Por fin el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la problemática cuestión de la aplicación de la reducción a aplicar a los rendimientos de actividades económicas que se generan de forma irregular.

Siguiendo una anterior doctrina sentada en las sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 15 de julio de 2004, el Alto Tribunal ha recordado que los rendimientos percibidos por un abogado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el primer párrafo del art. 32.1. de la LIRPF, como generados en un periodo superior a los dos años.

Lo relevante de la Sentencia a propósito de la que escribimos son los matices que introduce en relación a los rendimientos procedentes de actividades económicas que de forma regular o habitual se obtienen por los profesionales, y en concreto por los abogados. 

Al respecto, para el TS tres son las cuestiones que se ponen de manifiesto en torno a la cuestión de la aplicación del porcentaje de reducción: 

Primera.- Si los ingresos obtenidos por un abogado derivados de un procedimiento que dura varios años pueden ser considerados como rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, o son rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. 

Al respecto, el TS afirma que los rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la ley del IRPF, como generados en un periodo superior a los dos años.

Esta interpretación se aplica, sin género de dudas, para la vigente redacción del artículo 32.1 LIRPF.

Segunda.- Toda vez que el artículo 33.1, tercer párrafo, excluye la reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período superior a dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, el TS se plantea si ha de estarse, para concretar los conceptos jurídicos indeterminados de la habitualidad y de la regularidad, a la profesión de abogado globalmente considerada o a lo que sea habitual o regular para el contribuyente cuya declaración haya sido objeto de comprobación fiscal.

Y el TS afirma que para aplicar la excepción del párrafo tercero del tan reiterado artículo 32.1 LIRPF, deba atenderse a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta de su actividad (defensa en juicio, asesoramiento, consulta, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.) y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos.

Tercera.- Y por último, da respuesta de a quien corresponde la carga de probar la concurrencia de la salvedad o excepción prevista en el reiterado apartado tercero, fundada en la habitualidad o irregularidad de los ingresos o, expresado de un modo más claro, qué parte ha de soportar las consecuencias adversas de que los hechos determinantes de la excepción a la reducción no hayan quedado perfectamente establecidos.

Obviamente, señala el TS, tal carga incumbe a la Administración, quien por ende habrá́ de afrontar las consecuencias desfavorables derivadas de su falta de prueba. En el seno del procedimiento administrativo, por aplicación del artículo 105.1 de la LGT, conforme al cual «…En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá́ probar los hechos constitutivos del mismo «. Tal precepto es también confuso e impreciso en su formulación -pues la Administración no hace valer su derecho cuando ejercita sus potestades, sino que tiene que acreditar que concurre el presupuesto de hecho que justifica legalmente su concreto ejercicio-, pero no disciplina una regla exclusivamente destinada a los obligados tributarios, sino que distribuye la carga de la prueba entre ambas partes de la relación tributaria, lo que trasladado al caso presente significa que el contribuyente debe probar que los rendimientos derivados de la factura en cuestión acreditan su generación durante el tiempo que se ha prolongado el litigio a que vienen referidos, mientras que es carga de la Administración la de demostrar, una vez establecido lo anterior, que pese a ello concurren razones para excluir el derecho a la reducción, fundadas en la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.

Por último, el TS denuncia la forma en que la Administración utiliza la denominada “Ley del embudo”, afirmando que, en este caso, la regla general es la reducción de los rendimientos y la excepción es su eliminación por razón de habitualidad o regularidad. Como tal excepción ha de ser tratada, lo que significa que debe evitarse el riesgo de emplear un concepto restringido en la apreciación de la regla y otro expansivo cuando se trata de integrar los casos en la excepción a dicha regla. En otras palabras, la excepción no debe predominar sobre la regla, haciéndola inviable o dificultando su aplicación.

Y da un aviso: en la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales de justicia habrán de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de tales notas de habitualidad o regularidad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se dé un predominio de los ingresos que participasen de tales características temporales.

Jose Ramón Parra Bautista.
Departamento de Derecho Fiscal.
Socio Director de Lealtadis Abogados.