En el año 2005 la revista de la Dirección General de Tráfico ya alertaba que el 25% de los lesionados en un accidente de tráfico sufrían esguinces cervicales. El denominado latigazo cervical es la lesión más común y que más fraude ha generado en torno a la solicitud de indemnización a las aseguradoras.

La situación se veía favorecida por la posibilidad de iniciar a través del proceso penal,-juicio de faltas-, la reclamación indemnizatoria, siendo ésta la verdadera pretensión y no el reproche penal del conductor contrario. Una acción que no suponía grandes costes ya que no era necesaria la intervención de procurador, y ni tan siquiera de abogado. El hecho de que la lesión se pudiese acreditar con un primer parte de asistencia médica, normalmente de los servicios de urgencias, que después era refrendado de forma cuasi automática por el médico forense, tampoco favorecía el examen riguroso del alcance de la lesión.

La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, suprimió los juicios de faltas, obligando a los perjudicados por un accidente a solicitar la indemnización procedente a través del proceso civil. Se trataba de una modificación importante ya que había que valorar el coste de la intervención forzosa del procurador y del abogado, y la no intervención por defecto del Medico Forense.

Pero la variación más importante en relación al tratamiento jurídico de las lesiones cervicales provocadas por accidentes de trafico ha venido tras la aprobación de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, una reforma que eleva considerablemente la compensación resarcitoria de los grandes lesionados, y que a su vez, de forma paralela, exige un mayor rigor en la evaluación de las causas generadoras de traumatismos menores y de sus consecuencias medicas.

El artículo 135 de la Ley 35/2015 hace referencia al tratamiento de la Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral:

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.

La norma general que marca el artículo 135 es que los traumatismos menores de columna, entre los que se incluye claro esta el traumatismo cervical, solo serán indemnizables como lesión temporal, es decir por lo días que tarde el lesionado en curar, siempre y cuando reúna los requisitos de causalidad. Y solo en el caso en el que informe médico concluyente acredite la existencia de secuelas, éstas serán objeto de indemnización. La diferencia con el sistema anterior es enorme, si tenemos en cuenta como ya se apuntó anteriormente, que con un parte de urgencias ratificado por el Medico Forense se solían justificar no solo los días de incapacidad temporal sino las secuelas.

El artículo 135 exige un examen de causalidad no desde el punto de vista jurídico, sino desde el punto de vista medico, pues partiendo de la existencia del daño corporal hemos de averiguar si se dan todas la circunstancias medicas para afirmar que es consecuencia del siniestro. Ese examen de causalidad medica debe concluir que no existe otra causa que justifique la patología, que los síntomas se manifiestan en un periodo de tiempo (72 horas) inmediato al accidente, y que la lesión se encuentra en un lugar que se corresponde con la mecánica del mismo.

Pero, además ese nexo causal requiere la intervención del criterio de intensidad, con el que se trata de establecer la relación entre la mecánica del accidente y la lesión. Tiene especial relevancia este criterio ya que en la actualidad las aseguradoras utilizan con bastante frecuencia el argumento de su ausencia para declinar la responsabilidad, sobre todo en alcances a baja velocidad. Por eso la intervención de peritos especializados en biomecánica es cada vez más frecuente y necesaria, ya que si nos encontramos con un informe de contrario en el que se niega la existencia de la intensidad necesaria para producir la lesión, necesariamente vamos a tener que contar con otro en el que se identifiquen las causas por las que sí podemos entender que concurren otras variables capaces de provocar esa lesión.

La indemnización de una secuela derivada de un traumatismo menor de la columna vertebral requiere necesariamente que se acredite su existencia a través de un informe medico concluyente. Con ello se evita considerar al informe de los servicios de urgencias como informes periciales de los que se puedan obtener la conclusión de la existencia de una secuela. Hay que
tener en cuenta que los informes de estos servicios se limitan en la mayoría de las ocasiones a referir los síntomas ofrecidos por el accidentado sin la realización de una prueba diagnostica que justifique esos síntomas. Pero es que ademas, el problema se agrava ya que las pruebas medicas complementarias no son idóneas para verificar lesiones a nivel cervical, las cuales solo se pueden acreditar mediante una exploración clínica completa.

Para considerar un informe medico concluyente es preciso en primer lugar que el medico que realiza el informe tenga una adecuada formación y experiencia en la valoración del daño personal, y en segundo lugar que incluya información completa de todas la circunstancias a tener en cuenta por el sistema de valoración del daño corporal, con especial mención de estas:

  • Datos personales del accidentado con especia consideración a su edad en el momento de producción del siniestro.
  • Documentación utilidad para la realización del informe.
  • Pruebas complementarias utilizadas.
  • Relación de tratamientos.
  • Evolución clínica.
  • Exploración.
  • Observaciones medicas.
  • Conclusiones medico legales en las que se relaciones los criterios de causalidad.
  • valoración del daño corporal.

 

En conclusión, la Ley 35/2015 introduce respecto a los traumatismos cervicales menores unas exigencias que dificultan su reclamación elevando el nivel de los informes médicos necesarios para acreditar la existencia de secuelas y su consiguiente resarcimiento.

Mario Hilario de la Vega.
Departamento de Derecho Privado.
Lealtadis Abogados – Colaborador Málaga.