Me llega una comunicación que recoge el acuerdo de la Junta de Jueces de Asturias por el que se establece:

De forma provisional y sin perjuicio de modificar este criterio, una vez que comiencen a examinar asuntos concretos, han decido que, para los siniestros anteriores al 31 de diciembre de 2015, en los que la reclamación se inicie a partir del 1 de enero de 2016, se aplicarán las reglas y tablas de valoración del daño vigentes a la fecha del accidente pero, en los trámites de reclamación, se exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en la nueva norma: reclamación, oferta/respuesta motivada, documentación médica a presentar, nombramiento de perito Forense …

Su inobservancia, para el lesionado, supondrá defecto legal en el modo de proponer la demanda y por tanto su inadmisión a trámite, correlativamente, el incumplimiento por parte de las Compañías, además de los perjuicios concretos que se fijarán en la sentencia”

En los mismos términos se ha adaptado un acuerdo de la Junta de Jueces de Vizcaya “ Se exigirá el cumplimiento del art. 7.8 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; para las demandas interpuestas a partir del 1 de enero de 2.016, con independencia de la fecha del accidente de tráfico”

También me consta que en Sevilla, el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 ha aplicado el mismo criterio.

En la Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Bilbao de 15 de Febrero de 2.016 que en un procedimiento incoado con motivo de un accidente acaecido con anterioridad al 1 de Enero de 2.016 requiere a la demandante por un plazo de 10 días a fin de que se subsane la acreditación y de haber cumplido con el requisito procesal de haber realizado la reclamación extrajudicial a la entidad aseguradora conforme a los requisitos del Artículo 7.

También han tomado un acuerdo la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona, no vinculante, no puede ser de otra manera, tienen que respetar la independencia judicial.

1.- Se apartan del criterio de los jueces de Bilbao. No van a exigir la reclamación previa conforme a los requisitos del Artículo 7.8 a los accidentes anteriores al 1 de Enero.

2.- Deducción en la indemnización de las prestaciones públicas percibidas:

  • No será aplicable a la indemnización por secuelas, se considera compensada en el multiplicador de las diferentes Tablas, ayuda de tercera persona, lucro cesante.
  • Será aplicable a la IT. Deducción aritmética en el cálculo de lucro cesante

3.- En relación a los traumatismos menores:

  • Dejan claro que su facultad jurisdiccional les permitirá valorar la prueba libremente para determinar si existe o no nexo causal.
  • La exigencia del informe médico concluyente, no puede suponer el establecimiento de diferentes grados de fehaciencia, verosimilitud y credibilidad de los informes periciales médicos derivados de accidentes de circulación.

Pego a continuación texto literal del acuerdo de la junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona:

“Os trasladamos los criterios NO vinculantes recientemente fijados por los Jueces de 1ª Instancia en relación a la aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el pasado día 1 de enero. Hay que tener en cuenta que estos criterios no han sido adoptados en junta sectorial y carecen absolutamente de valor vinculante, por lo cual su no aplicación no genera ninguna consecuencia».

1.-) Art. 7.8: Documentos a presentar con la demanda.

-Este requisito de procedibilidad es aplicable únicamente a supuestos en que el accidente al que se refiere ha ocurrido con posterioridad al 1 de enero de 2016.

-La aportación de la documentación correspondiente a la fase previa al juicio, con la reclamación previa a la aseguradora y la consiguiente oferta o respuesta motivada, al referirse al art. 403 LEC, constituye un requisito subsanable. Eso sí, sólo es subsanable la no aportación de los documentos, no la cumplimentación del trámite.

2.-) Art. 40 (Baremo aplicable)

La posibilidad que los intereses moratorios absorban las actualizaciones de la indemnización se refiere sólo a las compañías aseguradoras, sin que proceda distinta cuantía indemnizatoria de principal para cada uno de los obligados por el mismo siniestro (conductor, propietario, aseguradora…).

3.-) Modulación de la indemnización por la percepción de prestaciones públicas.

Sólo se aplicará una deducción aritmética de la indemnización en los casos previstos de forma expresa por el legislador. Por lo tanto:

– En el ámbito de las lesiones permanentes, la indemnización resultante no se verá reducida por la percepción de pensiones públicas, puesto que este factor sólo aparece mencionado como un elemento integrado en el multiplicador de las diferentes tablas (art. 125.4.a por ayuda de tercera persona y art. 132.1.a para lucro cesante).

– En el ámbito de las lesiones temporales, sí procede aplicar una deducción aritmética de las cantidades percibidas como prestaciones, aunque únicamente respecto de la indemnización que corresponda a la víctima por lucro cesante (art. 143.3).

4.-) Traumatismos menores de columna vertebral

– El art. 135.1 no puede menoscabar la facultad jurisdiccional de valorar la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica y apreciar la existencia de un nexo causal en función de los hechos que hayan sido declarados probados.

– La exigencia de un informe médico “concluyente”, contenida en el art. 135.2, y en relación a la consideración como secuela de un traumatismo de columna vertebral, no puede dar lugar al establecimiento de diferentes grados de fehaciencia, verosimilitud y credibilidad de los informes periciales médicos derivados de accidentes de circulación.»

La Audiencia Provincial de Álava ha dictado un Auto el 3 de Mayo 2.016, Ponente Edmundo Rodriguez Achutegui, que sigue el criterio de los jueces de Barcelona y se aparta del acuerdo de los Jueces de Bilbao, estableciendo que los requisitos recogidos en el Artículo 7.8 modificado por la Ley 35/2015, para la reclamación previa, solo serán exigibles en las demandas que se presenten por los accidentes ocurridos con anterioridad al 1 de Enero del 2.016.

 Jon Garaitagoitia Inunciaga.

Garaitagoitia – Espina C.B.

San Mames Abogados.

Grupo Lealtadis