Ha pasado ya un año desde que el Tribunal Constitucional declaró contrario al principio constitucional de capacidad económica la tributación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en aquellos casos en los que no existe un verdadero incremento del valor en la transmisión. Pero es que el Tribunal en la sentencia fue más allá, y expulsó del ordenamiento «ex origine» los elementos esenciales del impuesto, por lo que le puso al legislador la labor de modificar dicho impuesto a las exigencias que determinaba la sentencia del TC.

A pesar de la urgencia de dicha tarea, pues nos encontramos un impuesto de regulación inconstitucional, lo cierto es que a día de hoy únicamente disponemos de una Proposición de Ley, que fue adoptada el pasado 9 de marzo y que, si finalmente termina en Ley, suscitará nuevamente supuestos de polémica y dudas de alcance constitucional.

El elemento más relevante de la Proposición de Ley es la introducción de un nuevo supuesto de no sujeción en aquellos casos en los que el contribuyente demuestre que no ha existido incremento de valor como consecuencia de la trasmisión. De esta manera se añade un nuevo apartado al artículo 104 del TRLRHL: «No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno». Como valor real de transmisión, continúa señalando esta Proposición de Ley, “se tomarán los efectivamente satisfechos según conste en los títulos donde se documente la transmisión o bien en su caso, los comprobados por la Administración tributaria a quién le corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquéllos”.

Por lo que se añade la posibilidad de que las Administraciones a las que corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble comprueben estos valores. En la mayoría de ocasiones, será la Administración Autonómica, mediante la comprobación de valores que se realiza  con ocasión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la que determine si este valor es mayor que el aportado por el contribuyente, que en la mayoría de ocasiones lo será. Por lo general, la base imponible de estos impuestos la Administración la viene calculando aplicando un coeficiente multiplicador al valor catastral, método, que, si bien se encuentra amparado por el artículo 57 de la Ley General Tributaria, en la mayoría de los casos queda muy lejos del verdadero valor real del bien, que es lo determinante a efectos de tributación, por lo que se producirán situaciones en los que el contribuyente tributará sin haber realizado el hecho imponible del impuesto, esto es, sin existir un incremento real.

Otra de las novedades que introduce esta propuesta es el gravamen de plusvalías generadas en menos de un año, (recordemos que con anterioridad los incrementos en menos de un año no estaban sujetos). Pues bien, Hacienda quiere hacer ‘’pasar por caja’’ posibles plusvalías de carácter especulativo, y todo apunta que el objetivo es contrarrestar la falta de ingresos que pueda causar el nuevo supuesto de no sujeción.

En cuanto a la determinación de la base imponible, se mantiene el sistema objetivo, se siguen aplicando sobre el valor catastral unos coeficientes máximos en función de los años en lo que se ha producido el incremento. La novedad en este sentido es que los coeficientes serán actualizados anualmente para atender en cierta medida la evolución del mercado inmobiliario.

La fecha clave a tener en cuenta es el 17 de junio de 2017, pues la Proposición establece que estas modificaciones entrarán en vigor con efectos retroactivos desde esa fecha, que se corresponde con la publicación en el BOE de la STC 59/2017 sobre inconstitucionalidad de las plusvalías municipales, y se abre la vía para reclamar el impuesto pagado por transmisiones que se realizaron con pérdidas desde esta fecha hasta hoy día.

Lo que no tiene en cuenta  la Proposición de la reforma, es que, a pesar de posibilitar reclamaciones en caso de inexistencia de plusvalía, nada se dice de las liquidaciones calculadas con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional y hasta la fechade publicación de la nueva Ley, pues para su cálculo se han tomado como referencia un articulado que ha sido expulsado de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tales liquidaciones son nulas de pleno Derecho, y ello con independencia de si existe un verdadero incremento patrimonial o no.

Lo que resulta abrumador es que, a pesar de esta expulsión de los elementos conformadores del impuesto, siendo por tanto nulos e inconstitucionales, los Ayuntamientos han seguido exigiendo un impuesto que adolece de nulidad. Es más, y lo más paradójico es que en determinados Registros de la Propiedad, a la presente fecha, exigen previamente la liquidación de este impuesto para poder inscribir la transmisión de un inmueble de naturaleza urbana. Pues bien, en estos casos también cabe reclamación, y ello con independencia de si la transmisión se haya generado incremento o pérdida de valor.

La conclusión es que la reforma intenta solucionar apartemente la inconstitucionalidad del impuesto, pero puede deducirse que se siguen reproduciendo situaciones de inseguridad e injusticia, haciendo tributar por plusvalías inexistentes.  Además, aunque introduce un aparente supuesto de no sujeción, parece que no resuelve totalmente el problema de este impuesto y de un sistema de financiación local que requiere un profundo cambio.

Lo que sí parece claro, y como consecuencia directa de la declaración de inconstitucionalidad y expulsión de los preceptos reguladores del IIVTNU es que las Corporaciones Municipales no pueden seguir liquidando un impuesto que carece de regulación alguna. Este criterio se está generalizando en numerosos Tribunales del país, así lo considera el TSJ de Madrid, Barcelona, Zaragoza, Canarias, entre otros que abogan por esta doctrina.  Ello implica que las liquidaciones dictadas en aplicación de los mismos son nulas de pleno derecho, con posibilidad de acudir a la nulidad de pleno derecho recogida en el LGT.

Elena Casares Fernández-Crehuet.
Kotryna Lukoseviciute.
Departamento de Asesoría Fiscal.
Lealtadis Asesores Tributarios.