La Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece doctrina mediante Sentencia 257/2017 de 28 marzo de 2017, Rec. 1664/2015, modificando la ya sentada.

La doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo (en adelante TS) en Sentencias de 15 de junio de 2015, 6 de octubre de 2015, 4 de febrero de 2016 y 7 de noviembre de 2016, entre otras, ha sufrido reciente modificación, estableciendo el Alto Tribunal nueva doctrina mediante Sentencia 257/2017 de 28 marzo de 2017, la cual comentaremos seguidamente.

ANTECEDENTES DEL CASO

La trabajadora venía prestando servicios para la administración con contrato laboral de carácter indefinido no fijo reconocido por una Sentencia anterior al proceso que nos ocupa.

La administración convocó proceso selectivo para cubrir plazas vacantes, entre las que se encontraba la ocupada por la trabajadora, notificando a la misma dicha convocatoria y el plazo de presentación de solicitudes por si quería concurrir a la misma. La trabajadora presentó solicitud de admisión a tales pruebas, pero finalmente no se presentó.

Una vez finalizado el proceso selectivo, la administración notifica a la trabajadora la toma de posesión de la nueva titular de la plaza, comunicándole igualmente la rescisión de su contrato por dicha causa.

La trabajadora presenta demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social, que desestima íntegramente la demanda.

No conforme con dicha sentencia, interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) que revoca en parte la sentencia, en el sentido de condenar a la administración a indemnizar a la actora en una cantidad determinada por extinción de contrato, que asciende a 20 días de salario por año de servicio, esto es “…. la prevista para la extinción por causa objetiva procedente en los contratos de duración indefinida (Art. 53 b del ET) y no la de la extinción de los contratos de duración definida por una obra o servicio concreto (Art. 49.1 c del ET) pues estamos precisamente ante una relación indefinida (aunque no fija), lo que en el caso de autos supone …..una estimación parcial del recurso (quien pide expresamente lo más pide tácitamente lo menos)”.

Utiliza el TSJ, en este caso, la técnica de la analogía establecida en el art. 4.1 del Código Civil  para fijar la cuantía de la indemnización que le corresponde a la trabajadora.

La actora interpone Recurso de Casación para Unificación de doctrina ante el TS, al considerar que se trata de un despido improcedente y que, por tanto, le corresponde la indemnización prevista para tal caso que, evidentemente, es superior a la que le reconoce el Tribunal Superior de Justicia.

También interpone Recurso de Casación la Administración condenada, al entender que la indemnización que corresponde a la actora es la de los contratos de duración determinada prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA ANALIZADA

DOCTRINA ANTERIOR: La doctrina sentada por el TS con anterioridad a la sentencia que comentamos, se fundamentaba en los siguientes motivos:

  • El cese de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, es un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET., y a estos casos el TS ha venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que, a pesar de esas irregularidades, no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos.
  • El art., 1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por “expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”. Y añade que “A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación.
  • Entendía el TS que la norma anterior resultaba también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la misma y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  • En definitiva, el TS sentó doctrina en el sentido de que la indemnización a percibir por el cese de un trabajador indefinido no fijo al servicio de la administración por cobertura de su plaza, debía consistir en 12 días de salario por año de servicio, por aplicación del artículo 49.1 c) ET.

DOCTRINA SENTADA POR SENTENCIA 257/2017 de 28 marzo de 2017: El TS modifica la doctrina anterior en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y fija un nuevo criterio cuantitativo en base a los siguientes motivos:

  • La figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11.1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral, en función de la duración de su contrato, en fijo, por tiempo indefinido y temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva a que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
  • El origen de la figura del personal indefinido no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9.2, 11.2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
  • La figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato a causa de la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le venía reconociendo el TS con base en el art. 49.1 c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, toda vez que el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como el Alto Tribunal ha venido haciendo.

CONCLUSION: La ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Fuensanta López López.
Departamento Jurídico Laboral.
Lealtadis Abogados.