Un fenómeno creciente en los últimos tiempos es la masiva cesión de créditos bancarios a fondos vulgarmente llamados “buitre” y ello de manera que genera aún mayor incertidumbre sobre su situación al deudor, ya que, tal y como está configurado en el derecho español, dichas cesiones crediticias no hay obligación de notificárselas.

Esta práctica comercial provoca paralelamente, en el ámbito judicial, la sucesión en la posición de actor/ejecutante en los distintos procedimientos de reclamación. Si primitivamente esa posición la ocupaba la entidad bancaria prestamista, con la cesión, suele pasar a asumirla el fondo adquirente del crédito.

Por ello, y ante la proliferación de estas situaciones, sobre todo en procedimientos ejecutivos, los  jueces se empiezan a plantear la inconstitucionalidad o choque de la normativa europea protectora de los derechos de los consumidores, con respecto a la española que las propicia.

Así pues, vamos a centrar el debate en los términos que lo plantea el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona:

La cuestión se suscita en el marco de un proceso de ejecución de unos préstamos que resultaron impagados, dándose la circunstancia de que la ejecutante inicial cedió los créditos a una sociedad o fondo de inversión (fondos buitres), por un precio exiguo, muy por debajo del reclamado, y sin dar oportunidad a su cliente bancario de participar en dicho negocio a los efectos de liberar o extinguir su crédito.

Razona el Juez de instancia que “el art. 1535 Código Civil, que permite al deudor extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, más las costas e intereses, tiene su fundamento en impedir la avaricia del cesionario y en la necesidad de evitar la especulación en la venta de créditos litigiosos, por lo que la ratio legis persigue la restricción de las transmisiones de créditos litigiosos”.

Pero la norma es insuficiente porque se circunscribe a los “créditos litigiosos” y no a los que están siendo ejecutados o simplemente son objeto de una cesión extrajudicial.

Considera el juzgador que “en todo caso, ya sea en vía judicial o extrajudicial, el consumidor debe tener la posibilidad de extinguir su deuda con el pago del precio de la cesión, intereses, costas y gastos del proceso al cesionario, si los hubiere, ya que de lo contrario quedaría al margen de dicho negocio especulativo en contradicción con los artículos mencionados”.

Igualmente eleva la cuestión a la justicia europea pidiéndole que examine la compatibilidad de su normativa con A) la práctica empresarial de cesión o compra de créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Y B) que las anteriores cesiones o compras se realicen por un precio exiguo sin consentimiento ni conocimiento del deudor, omitiendo su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin darle oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto.

Entendiendo que el art. 1535 CC resulta insuficiente para la protección del consumidor en cuanto no recoge el supuesto de compra o cesión de créditos en sede de ejecución o vía extrajudicial, considera necesario realizar un análisis del mencionado precepto legal desde sus orígenes, para resaltar su finalidad: “responder a una suerte de causa humanitatis”.

La figura, de origen romano, se instituyó “para evitar que desvalidos deudores pudieran ser sometidos a duras vejaciones por parte de «compradores de pleitos» a bajo precio, a quienes recurrentemente se identifica como especuladores”.

Así pues, el retracto de créditos litigiosos “vendría a ser una excepción -por la mencionada causa humanitatis- del principio de libre contratación, manifestado en este caso en la libertad para ceder derechos de crédito sin consentimiento del deudor cedido y por el precio que libremente, en atención a cualesquiera circunstancias, cedente y cesionario decidan.”

En esta misma línea, es decir, cuestionando la incompatibilidad de los derechos de los consumidores y usuarios con la limitación de esta institución del retracto de créditos a los litigiosos, en los términos que lo configura el artículo 1535 CC, se han ido dirigiendo a sus superiores otros Juzgados de Primera Instancia, por ejemplo el  núm. 11 de Vigo, que acordó suspender un procedimiento de ejecución y plantear al Tribunal de Justicia de la UE una serie de cuestiones prejudiciales. En concreto, si es compatible con la normativa comunitaria el tan controvertido artículo 1535 CC en tanto en cuanto que:

A) Limita su aplicación a la fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor.

B) Permite la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado.

Así pues, si bien, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han evitado pronunciarse sobre el fondo de las referidas cuestiones, amparándose en un deficiente planteamiento de las mismas, no puede dudarse de lo acertado de su razonamiento desde el punto de vista sustantivo y de justicia material, por lo que esperamos que este debate sea elevado nuevamente a tan altos Tribunales, esta vez, eso sí, en términos formalmente más acertados. Pero lo indudable es que cuestiones como las planteadas por estos Juzgados de instancia, nos abren un nuevo camino para la defensa de los consumidores y usuarios.

Rocío García Adán
Departamento Mercantil.
Lealtadis Abogados.