Desde Lealtadis Concursal, prestamos servicio con todo lo relacionado con la Ley Concursal. Contanmos con una amplia experiencia en operaciones de reestructuración de empresas en crisis.
El concurso
Desde Lealtadis Concursal, prestamos servicio con todo lo relacionado con la Ley Concursal. Contanmos con una amplia experiencia en operaciones de reestructuración de empresas en crisis.
EL CONCURSO
Se denomina concurso de acreedores al proceso judicial al que se acogen las empresas, y también las personas físicas, ante una situación de insolvencia inminente o sobrevenida. Es decir, cuando se hallan en una situación tal en la que no pueden atender los pagos de sus acreedores. Ante esa situación, las empresas solicitan ante un Juzgado Mercantil que les sea declarado el CONCURSO DE ACREEDORES.
Cuando el concurso de acreedores es solicitado por la propia empresa se denomina CONCURSO VOLUNTARIO y cuando es solicitado por un acreedor se denomina CONCURSO NECESARIO:
- La solicitud de concurso por el deudor (Voluntario) debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debió conocer su estado de insolvencia. A la solicitud debe acompañar una determinada documentación, expresando si se trata de insolvencia actual o inminente.
- En caso de concurso instado por el acreedor (Necesario) debe cumplirse el siguiente requisito; haberse despachado ejecución o apremio contra el deudor y que en su cobro se haya detectado la existencia de alguno de los siguientes supuestos: el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes, etc.
El concurso establece un proceso tutelado por un Juez Mercantil y la Administración Concursal designada por éste, para evaluar y llevar a cabo, de una forma ordenada y con las debidas garantías legales, el pago de la deuda a los acreedores. Se trata por tanto de un procedimiento colectivo de pago de deuda, al amparo de la Ley Concursal, la cual fija un procedimiento que evalúa los créditos, establece unas prelaciones entre ellos, y fija el mecanismo para que el deudor proponga la cantidad y los plazos de pago.
El juzgado mercantil, una vez analizada la información presentada en la demanda del concurso, declarará, si así lo estima oportuno, el concurso mediante un documento judicial que se denomina Auto de declaración del Concurso. La fecha de este auto es determinante para establecer lo que son Deudas o Créditos Concursales (deudas o créditos que debe la empresa en concurso hasta fecha de declaración del concurso) y lo que son Créditos contra la Masa (deudas posteriores a la fecha de declaración del concurso).
La declaración de concurso no supone la paralización de actividades de la sociedad concursada, sino que más bien al contrario, establece una protección temporal ante la ejecución de embargos y garantías, permite la reactivación de contratos en curso, y dota de seguridad en el cobro a los nuevos acreedores posteriores a la declaración de concurso, lo que favorece una reactivación del negocio, imprescindible para llevar a cabo con éxito el proceso de reestructuración.
La administración concursal tiene la obligación de mandar una carta a cada uno de los acreedores solicitando a cada uno que les comunique sus créditos, es decir, que sea el propio acreedor quien establezca, mediante un escrito, cuál es la deuda que mantiene la empresa concursada con él.
Una de las labores más importantes de la administración concursal es realizar un informe donde, entre otras cosas, se establecerá quiénes son los acreedores y cuánto se les debe (MASA PASIVA) a la fecha de declaración del concurso y qué bienes y derechos posee la empresa concursada para hacer frente a esos acreedores a la fecha de emisión del informe (MASA ACTIVA).
Los acreedores tienen el deber de comunicar sus créditos a la administración concursal en un plazo determinado que se les indicará en la carta que se les mandará (un mes desde la publicación en el BOE de la declaración de concurso). Además, los acreedores comunicarán a la administración concursal, la composición de sus créditos, la cuantía y otros datos que les serán señalados en la carta que se les mandará. Esos datos posteriormente serán revisados y comprobados para establecer así la MASA PASIVA o deuda total que mantiene la empresa concursada con todos sus acreedores a la fecha de declaración del concurso.
Consecuencias de la declaración de concurso
El efecto más importante que se produce una vez declarada la situación de concurso para una empresa es que, de momento, los acreedores concursales no cobrarán sus créditos. La ley pretende que todos los acreedores tengan las mismas oportunidades de cobro (teniendo en cuenta que la propia Ley Concursal establece la prelación de créditos) y así, que no cobren unos acreedores antes que otros porque fueron más rápidos o porque fueron elegidos de una forma arbitraria por la empresa concursada.
Las consecuencias más importantes que se producen desde la declaración de concurso son las siguientes:
- El proceso está siendo supervisado por la administración concursal nombrada por el juez, que vela por los intereses de los acreedores.
- El crédito incluido en la “masa pasiva” permanece en balance, sin posibilidad de pago por imperativo legal, hasta que el procedimiento concursal se haya sustanciado en su integridad, mediante informe definitivo de administradores, y un Convenio de Acreedores aprobado.
- Se establece un procedimiento de revisión y confirmación de la deuda total de la sociedad concursada, con las debidas garantías procesales y de plazos para su presentación, y con posibilidad de impugnación en caso de disconformidad. En dicho proceso se cuantifican los saldos adeudados y se califican como deuda privilegiada, ordinaria o subordinada.
No podrán iniciarse procedimientos de apremio.
- Los acreedores con garantía real no podrán iniciar la ejecución hasta que se apruebe el convenio o al transcurrir un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la liquidación.
- No procede la compensación de los créditos y deudas del concurso.
- Quedará suspendido el devengo de intereses, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real.
Tipos de créditos
A. CRÉDITOS CONTRA LA MASA (ART. 84 LEY CONCURSAL)
Con carácter general, los generados con posterioridad a la declaración de concurso.
Los CRÉDITOS CONTRA LA MASA tienen un tratamiento distinto a los CRÉDITOS CONCURSALES. Los créditos que se vayan produciendo con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores SÍ SE PODRÁN PAGAR. El pago de los créditos contra la masa se efectuará independientemente de su origen (la ley no distingue si son sueldos de los empleados, si son deudas con la Hacienda Pública o si son deudas de un simple proveedor, con la sola excepción de los créditos por salarios de los treinta días anteriores a la declaración del concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, que se pagarán con carácter preferente a cualquier otro). Se pagarán siguiendo el estricto orden de su vencimiento, es decir, se pagarán antes los créditos contra la masa cuyos vencimientos (fechas en las que se señaló cuando se debían pagar los créditos) sean anteriores a las fechas de vencimiento de otros créditos, independientemente, insistimos, del origen y naturaleza de los mismos, con la excepción antes señalada de los créditos laborales por los treinta días anteriores al concurso.
Tienen la consideración de créditos contra la masa:
- Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
- Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
- Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
- Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
- Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
- Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
- Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
- Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
- Los que resulten de obligaciones nacidas de la Ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
- El cincuenta % de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71.6.En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.
- Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración
B. CRÉDITOS CONCURSALES (ARTS. 89 A 92 DE LA LEY CONCURSAL):
Son los créditos que se han generado con anterioridad a la declaración de concurso y se dividen en:
1. Créditos con privilegio especial.
- Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
- Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
- Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
- Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
- Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
- Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.
2. Créditos con privilegio general.
- Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
- Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
- Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
- Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2 de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe.
- Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo. Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
- Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa.
- Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50 % de su importe.
3. Créditos ordinarios.
Todos los créditos concursales, que no sean privilegiados ni subordinados.
4. Créditos subordinados.
- Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.
- Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
- Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
- Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
- Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.
- Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
- Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
Finalización del concurso
EL CONCURSO DE ACREEDORES TERMINARÁ DE UNA DE LAS SIGUIENTES MANERAS:
- PAGO de la totalidad de los créditos concursales a todos sus acreedores.
- Por alcanzar un CONVENIO con los acreedores y continuar su actividad de forma que se conserve el patrimonio al servicio de la actividad.
- Por procederse a la LIQUIDACIÓN de la empresa concursada que conlleva la finalización de la actividad y liquidación del Patrimonio.