Sentencia 553/2017 del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2017 (Rec. 3047/2015).
Comentamos esta sentencia por considerarla de interés, toda vez que las Universidades tienen normativa propia que debe ser conjugada con la normativa laboral genérica, así como porque el Juzgado de lo Social que conoció del asunto en instancia, antes de dictar sentencia, planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Una Universidad de Barcelona contrata al actor como profesor asociado a tiempo parcial. Su jornada anual fijada era de 240 horas (16% de la jornada ordinaria), distribuidas en un máximo de 90 horas de docencia presencial, 60 horas de atención a los estudiantes y el resto a otras actividades relacionadas con la docencia, debiendo realizar todas las convocatorias de exámenes y las correspondientes correcciones y consultas de evaluación de las materias impartidas.
El contrato a tiempo parcial se concierta desde el 30/09/2008 hasta el 29/09/2009. Antes de que llegue a su fin, las partes suscriben una prórroga del mismo hasta 21/09/2010. Posteriormente, suscriben una nueva prórroga hasta 21/09/2011 y posteriormente otra hasta 28/07/2012.
El día 29.06.12 se le notifica mediante un correo electrónico que el día 28.07.12 cesaría en la prestación de servicios, lo cual sucedió en ésta fecha. El demandante presentó el mismo día una petición de renovación del contrato (folio 36) que es contestada por resolución del rector de fecha 12.07.12 (folio 37), comunicándole que el día 29.07.12 finalizaría su relación laboral por extinción del contrato de trabajo temporal al amparo de lo que prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 y artículo 20 del RD 898/1985 , y por lo tanto que no se considera que exista ninguna irregularidad ni en la contratación ni en la extinción .
El TS establece también los requisitos exigidos para la contratación de profesor asociado, teniendo en cuenta, tanto la regulación estatutaria como la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia que la interpreta.
NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN
- Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre, de Universidades (arts. 48 y 53).
- Real Decreto 898/1985, de 30 de abril (art. 20)
- Ley de la CCAA de Cataluña 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña (arts. 50, 93 y 101)
- Estatuto de los Trabajadores
- Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999)
- Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 dictada en el asunto C-190/13, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social.
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA
A) En atención a la normativa considerada, el TS establece que los dos requisitos que ha de cumplir un profesor asociado para su contratación son los siguientes:
- Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad (especialistas de reconocida competencia)
- Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
B) La contratación temporal, aún considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y, en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET, es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española.
C) El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado que conoció en instancia de este asunto y su respuesta ha sido la siguiente:
- La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.
- Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.
- Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.
- La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.
CONCLUSION
En el caso enjuiciado, el TS considera que los contratos efectuados al actor están realizados en fraude de ley, pues se trata de una sucesión de contratos de duración determinada que se efectúan para atender a necesidades que realmente no tienen carácter temporal sino carácter permanente. Por tanto, el contrato que ligaba a las partes era de carácter indefinido no fijo.
Fuensanta López López.
Departamento Jurídico Laboral.
Lealtadis Abogados.