Novedades recogidas en el RD Ley 8/2020 y RD 465/2020 de 17 de marzo.
Ámbito Laboral
¿Que es un ERTE y en que consiste?
Un ERTE es básicamente un expediente de regulación temporal de empleo. Como su propio nombre nos deja ver, el empresario puede, de forma unilateral (se necesita comunicación), suspender los contratos de trabajo de la totalidad o parte del personal, con base en una causa. Sin más requisito que el de cumplir el procedimiento específico establecido para esta medida, necesitando, eso sí, autorización por parte de la administración.
Este procedimiento se debe seguir cualquiera que sea la plantilla de la empresa y el número de trabajadores afectados por la suspensión. Los trabajadores afectados dejan de prestar servicio los días en los que se mantiene la medida, y es el SEPE el que paga prestación de desempleo, puesto que, este, pasara a estar en situación legal de desempleo.
CONSECUENCIA TRABAJADOR:
- Estar situación legal desempleo.
- Inscribirse como demandante de empleo y mantener dicha inscripción.
- Tener un mínimo periodo de carencia cotizado. (MODIFICADO).
- No realizar otro tipo de actividad cuenta propia o ajena.
- El SEPE ingresa la cuota del trabajador a la TGSS.
- La cuantía de la prestación: El importe diario de la prestación contributiva por desempleo depende de la base reguladora, siendo calculada con la base de contingencias comunes y profesionales de los últimos seis meses de ocupación cotizada. Este importe diario se le aplica el 70% los 180 primero días de prestación, y a partir del 181 el 50%.
CONSECUENCIA EMPRESA:
- Obligación mantener en alta al trabajador y e ingresar la cuota patronal. (MODIFICADO).
- Comunicar mensualmente al SEPE los periodos de inactividad.
Modificaciones introducidas por el R.D.L 8/2020
Art. 22, probablemente el más importante, en concreto regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Transcribo el punto 1 debido a su importancia:
“1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.”
Lo que viene a regular es en qué momento podemos entender que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, que nos permitirá acogernos a un procedimiento sumario en el que no tendremos obligación de negociar con los trabajadores y nos podremos acoger a las ventajas posteriormente reguladas. Pues bien, tan solo amplía la información que teníamos hasta la fecha en lo referente a la cadena de suministros. Es decir, podemos acogernos a un ERTE del 22, si estamos directamente afectados por la declaración de alarma, cierre temporal (actividades comerciales), cancelación de actividades (espectáculos públicos), problemas de movilidad de las personas (imposibilidad) y/o de mercancías, falta de suministros que IMPIDAN continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. Unidas por supuesto al contagio de parte de la plantilla y demás.
Por lo tanto, para poder articular un ERTE del artículo 22 tenemos que DEMOSTRAR que estamos ante una de las causas tasadas anteriormente. Es por ello la gran importancia de este tema. En nuestra opinión, salvo las actividades comerciales que no dejó abiertas el RD 463/2020, y los espectáculos públicos, difícilmente podremos probar dicha circunstancia.
Solo nos parece destacable el actual problema del suministro, es decir, si montamos puertas de coches y no tenemos motores de puertas que llegan desde Hong Kong, entonces si podemos hacer un ERTE del artículo 22. No obstante, solo del personal que podamos DEMOSTRAR afectado directamente por este problema.
A la grandísima restricción de sectores que ya imagináis que tenemos, habría que añadir el tema de la prueba, probar estos problemas de suministros no será fácil.
Como muestra de la dificultad de articular un ERTE del 22 o mejor dicho con causa de fuerza mayor, podemos ver el ejemplo del ERTE de Burger King solicitado el lunes para el total de la plantilla y que la administración central ha respondido negando su viabilidad puesto que entiende que cabe la posibilidad del reparto a domicilio. De tal manera que Burger King tendrá que modificar este ERTE dejando al personal necesario para el envió a domicilio.
Art. 23, este es el artículo que regula el otro supuesto de ERTE, es decir, el que no incluye fuerza mayor, en concreto regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
En este caso podremos ir al supuesto de ERTE por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Es decir, por problemas económicos o logísticos (no suministros). Este tipo de ERTE tiene un desarrollo más extenso y casi ningún beneficio de los que ahora veremos. En todo caso tiene el empresario la obligación de DEMOSTRAR y podrá la administración echarlo para atrás.
Además, en este supuesto es necesaria la negociación previa con la representación legal de los trabajadores y, si no lo tuviéramos, con una comisión especialmente nombrada integrada por 3 trabajadores designados por la plantilla (salvo que pudiera estar integrado por los sindicatos más representativos del sector).
Como ya imagináis, este supuesto es cero operativo y va a generar muchísimos problemas.
Art. 24, medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
En los supuestos del art. 22, se exonera el 100% de la cotización patronal a la empresa, siempre y cuando la empresa tenga menos de 50 trabajadores. Si son mas exonera del 75%.
En los supuestos del art. 23 tendremos que pagar la cotización patronal, no asi, el sueldo del trabajador, ni la seguridad social que se detrae del salario.
Art. 25, medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
Regula la actual prestación como extraordinaria, ya que no pierdes los derechos de paro acumulados anteriormente, manteniendo, por tanto, el trabajador, todos sus derechos hasta la fecha.
El art. 26 amplia las posibilidades de los trabajadores afectados que no perderán días de paro, si no realizan los tramites en tiempo y forma.
El art. 27 amplia los derechos de los trabajadores que actualmente están en paro y/o perciben el denominado paro de larga duración.
El art. 28 limita los efectos temporales de todas estas medidas.
Por lo demás, en el ámbito laboral es muy destacable la disposición adicional sexta, que nos obligaría al mantenimiento del empleo durante 6 meses una vez finalicen estas medidas.
Como habréis comprobado la normativa del gobierno, ayuda a muy pocos sectores hasta la fecha (puesto que el decreto de alarma podría modificarse) y a los que ayuda les obliga a mantener ese empleo, independientemente de lo que esté por venir en los próximos meses.
Ámbito social: AUTONOMOS
También se regula la posibilidad de que los autónomos con trabajadores se acojan a estas medidas y se prevén algunas más.
En concreto, regula en el art. 17, prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En él se prevé la posibilidad de que el autónomo solicite la prestación extraordinaria por cese de actividad como consecuencia de los anteriores supuestos. Para ello tendrá que acreditar una reducción del 75% en la facturación, salvo los afectados directamente por el decreto del estado de alarma. Además, no podrá tener deudas vivas con la seguridad social (se permite regularizarlas primero) y obviamente tiene que estar afiliado con carácter previo. Con ello podrá recibir un subsidio por desempleo y no tendrá obligación de pagar el “autónomo”.
Ámbito social: Suspensión de los plazos.
Como decíamos al principio hoy se ha modificado tanto el Real Decreto Ley, como el Real Decreto 465/2020, que viene a modificar el Real Decreto 463/2020 (el del sábado por la noche).
En concreto, excluye de la suspensión de plazos administrativos, los plazos relacionados con la afiliación, la liquidación y la cotización en el ámbito de la seguridad social.
Ámbito tributario.
En este sentido lo mas destacable es la modificación efectuada por el Real Decreto 465/2020, anteriormente comentada. En concreto excluye también de la suspensión de los plazos administrativos, los plazos sujetos a normativa especial tributaria y a los plazos de presentación de declaración y autoliquidaciones tributarias. En concreto:
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
Por ello, todas las obligaciones tributarias vigentes, y que surgirán en los próximos días, siguen su curso normal.
Por el contrario, el Real Decreto Ley 8/2020 en su art. 33 viene a suspender el periodo de pago de las deudas del art. 62.2 y .5, esto es, las deudas provenientes de liquidación y providencia de apremio. No así, las del 62.1, autoliquidaciones tributarias.
Por tanto, entendemos que, si tenemos una deuda notificada y en fase de liquidación o de apremio, esta suspenderá sus efectos, en cambio, las derivadas de las autoliquidaciones pendientes deberán ingresarse.