Como es bien sabido, la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en fecha 11 de mayo de 2017, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales -en adelante LRHL-, referidos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -en adelante IIVTNU-, por la vulneración del principio de capacidad económica (art. 31 CE), en aquellos supuestos en los que pretenda someterse al gravamen del impuesto terrenos de naturaleza urbana en los que haya quedado acreditado la inexistencia de dicho incremento de valor.
Pese a la relevancia del pronunciamiento anterior, podríamos decir que: “era la crónica de una inconstitucionalidad anunciada [1]”, o lo que es lo mismo, que no se trataba de un asunto extremadamente novedoso, pues si bien significó una gran victoria para el contribuyente, ya se venían ganando algunas batallas ante los Tribunales Superiores de Justicia[2], y ante el propio Tribunal Constitucional[3].
Pues bien, volviendo a la citada sentencia, cabe señalar lo dispuesto en su fundamento jurídico quinto, pues como seguidamente veremos, será el punto de partida de la cuestión controvertida objeto de la presente nota. En este sentido, el citado fundamento indica lo siguiente:
“Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia del incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (…).”
Pues bien, las interpretaciones dadas por los Tribunales a la afirmación referida en la porción de fundamento jurídico plasmado, dio lugar a que el Juez de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza emitiera informe con opinión favorable a la presencia de interés casacional objetivo del recurso de casación que sostenía, en síntesis:
1.- Que los juzgados y tribunales vienen resolviendo las dudas suscitadas por las sentencias del Tribunal Constitucional referidas al IIVTNU, en particular por la sentencia 59/2017, de forma contradictoria: unos realizan una verificación de si ha habido o no incremento, y si lo ha habido, confirman, y si no, anula; y otros anulan en todo caso por no existir elementos normativos que permitan determinar si ha habido o no incremento de valor.
A este respecto, de seguirse en esta línea se asentaría una “tesis maximalista” de la inconstitucionalidad declarada, la que apunta como gravemente dañosa para los intereses generales. En este sentido, sustenta dicha tesis en las siguientes consideraciones:
– Porque no estamos realmente ante un fallo interpretativo, pues en ese caso habría dicho la sentencia claramente que el precepto es Constitucional en función de la interpretación que se realizase del mismo.
– Determinar la expulsión de los preceptos “ex origine” de los arts. 107.2 y 110.4 (RCL 1988, 2607) hace carecer de sentido que los tribunales sigan proyectando sus interpretaciones sobre unos preceptos que han sido determinados nulos.
– Determinar el juzgador si ha habido incremento o no, supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador, lo que chocaría, no solo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.
– Porque, eliminado el 107.1 y 107.2.a, ha desaparecido la definición de la base imponible del tributo
– La expresión “son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor” no está dirigida a los aplicadores, ayuntamientos y órganos judiciales, sino al legislador.
2.- El hecho de que no existe jurisprudencia que se pronuncie sobre el alcance que debe darse al fallo de dicha sentencia.
Pues bien, en contestación al recurso de casación emitido por el Juez de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, la Sala del Tribunal Supremo, en fecha de 23 de noviembre de 2017, ha dictado Auto por el que acuerda admitir el citado recurso. En este sentido, indica lo siguiente:
“2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988, 2607) , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (RTC 2017, 59) , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.”
Nos toca, por tanto, hacer un seguimiento a la tramitación y resultado de dicho recurso que, a buen seguro, dará luz a un tema de tan rabiosa actualidad.
José Daniel Cordero González.
Departamento de Derecho Fiscal.
Lealtadis Abogados.
[1] MARTÍNEZ-CARRASCO PIGNATELLI, J.: Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad parcial de la normativa legal del IIVTNU (STC 59/2017, de 11 de mayo), Tributos Locales, NUM. 131, 2017, pág. 85.
[2] Vid.: Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012; Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013; Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2011; Sentencia del TSJ de La Rioja de 1 de octubre de 2015; Sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de diciembre de 2015 y Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2016.
[3] En este sentido, la STC de 16 de febrero de 2017 anuló parcialmente diversos preceptos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU y posteriormente, la STC de 1 de marzo de 2017 declaró la nulidad parcial de diversos artículos de la Norma Foral alavesa 46/1989, de 19 de julio, cuando no se diese plusvalía.