En los tiempos convulsos que vivimos, la política está superando al futbol como tema de discusión, y en consecuencia mucho se está debatiendo en barras de bar y chats sobre los tipos penales en los que pudiera estar incurriendo el Sr. Puigdemont y demás gobernantes en Cataluña, por lo que quizás sea el momento de aportar algo de luz a esta esta cuestión.

 Mas allá de la opinión personal que cada uno de nosotros tengamos sobre la actuación de estos políticos y de las consecuencias de sus actos, y mucho más allá incluso de lo que nos gustaría que le sucediera a cada uno de ellos, debemos limitarnos a exigir el cumplimiento de la Ley, sin más límite que la propia Ley.

Dicho esto, creo que se hace necesario explicar el tipo penal de la rebelión desde una perspectiva estrictamente jurídica, para comprender si se podría o no imputar al Presidente de la Generalitat, tras la declaración de independencia del viernes 27 de diciembre de 2017.

Entrando en materia, debemos remontarnos al derogado Código Penal de 1973, cuyo artículo 214 rezaba textualmente que

“…son reos de rebelión los que se alzaren públicamente para cualquiera de los fines siguientes: (…) 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno…”

El artículo 472 del actual C. Penal de 1.995, introdujo una modificación sustancial, al ser redactado del siguiente tenor literal,

”…son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes (…) 5º.- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional (…).

Al introducir el legislador de 1.995 la exigencia de violencia en el alzamiento, la convirtió en un elemento imprescindible del tipo del delito de rebelión. Conforme al texto de 1.973, bastaría una simple declaración unilateral de independencia para cometer el tipo penal, pero conforme a las exigencias del vigente Código Penal, ahora se hace preciso que el alzamiento sea violento.

Y para interpretar si un comportamiento es o no violento desde el punto de vista penal, hay que acudir a su interpretación jurídica, que no siempre coincide con la interpretación de la calle. Si a cualquiera de nosotros nos preguntaran si decretar la independencia delante de un micrófono, en un Parlamento, sin armas y sin utilización de la fuerza, implica una actuación violenta, la inmensa mayoría responderíamos que no; sin embargo, la grandeza del derecho y lo que motiva que los Abogados sigamos teniendo trabajo es que en los Tribunales casi todo es discutible e interpretable.

Por suerte para nuestro país, es escasa la Jurisprudencia que aborda esta cuestión, lo que dificulta la interpretación del requisito de la violencia para la comisión de este delito.

Nuestro Tribunal Supremo sólo se ha manifestado, hasta la fecha, en una ocasión sobre el delito de rebelión y fue con ocasión del 23-F, si bien ya adelantamos que el Código Penal que se aplicó no fue el actual, ni siquiera el del 73, sino el Código de Justicia Militar, cuyo artículo 286 señalaba que

“…son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado, su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación (…)”.

Si pudiéramos establecer una analogía entre la expresión “alzarse en armas” del Código de Justicia Militar y “alzarse violentamente” del vigente Código Penal, utilizaríamos la Sentencia del 23-F como precedente jurisprudencial en el debate que ahora nos ocupa, pero como sabemos, en derecho penal la analogía tiene muy difícil encaje.

En cualquier caso, la mentada Sentencia del 23-F, no exigió la violencia como requisito del tipo de rebelión, al afirmar que

“…la violencia no es requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose pactar y llevar a cabo de modo incruento sin que, por ello, se destipifique el comportamiento….”.

Tal y como se ha dicho, en este precedente jurisprudencial, el Código aplicado fue otro y la descripción del tipo diferente, por lo que no podemos extraer conclusiones desde un punto de vista penal, que nos sirvan a los efectos que nos ocupa.

Mas recientemente, el 21 de Diciembre de 2.015 y ya en el marco del llamado proceso catalán, el Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional, decretó el archivo de un procedimiento penal seguido frente a unos concejales de un municipio barcelonés que votaron una moción a favor de la Resolución del Parlament de iniciar el proceso de independencia, y lo hizo por entender que no había mediado violencia ya que

“…los hechos descritos en la denuncia, según los propios términos que en la misma se refieren y que se atribuyen al Ayuntamiento de Premià de Dalt, no pueden ser calificados de violentos (el DRAE identifica violento con quien “obra con ímpetu y fuerza” o con quien “se deja llevar fácilmente por la ira”), como precisa el delito de rebelión”

Como toda norma queda abierta a la interpretación judicial, en Resoluciones posteriores, el T.S.J. del País Vasco y el T.S.J. de Cataluña han matizado y perfilado e incluso corregido qué debe entenderse por violencia.

El T.S.J.P.V. en Auto de 1 de marzo de 2.015, con ocasión de la presentación del Plan Ibarretxe, explicó que

“…debe catalogarse el alzamiento como violento, según generalizada opinión, cuando vaya acompañado del ejercicio de la fuerza física, o, cuando el empleo de ésta, de resultar necesario de cara a la consecución de alguno o algunos de los fines indicados en la norma penal, constituya una seria y fundada amenaza, por estar dispuestos los alzados a conseguir aquéllos a todo trance, recurriendo inclusive, de así resultar preciso, a la utilización o al uso de la misma.”

En idéntico sentido el T.S.J de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), al inadmitir una querella contra el entonces Presidente de la Generalitat, utilizó la misma fundamentación para explicar qué debía entenderse por violencia, del siguiente tenor literal

“…es presupuesto necesario del delito que, con intención de declarar la independencia de parte del territorio nacional se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada.” 

Es decir, cabe concluir de estas Resoluciones que para entender cumplido el requisito de la violencia, no es necesario que se haga un uso efectivo de la fuerza o violencia, bastando con que exista una amenaza real de que la fuerza o la violencia pueda ser utilizada, de ser necesario.

Tras este acercamiento al tipo penal, si queremos dar respuesta a la misma pregunta que nos hacíamos al comienzo, sobre si decretar la independencia delante de un micrófono, en un Parlamento, sin armas y sin utilización de la fuerza, implica o no una actuación violenta enmarcable en el delito de rebelión, simplemente” debemos indagar si los alzados públicamente, han transmitido una seria, fundada e indubitada amenaza de que usarán la fuerza, de ser necesario para los fines de su declaración de independencia.

Para unos, de las palabras del Sr. Puigdemont y de las de sus socios, resulta evidente que utilizarán todos los medios a su alcance sin limitación alguna; para otros, los independentistas son demócratas que sólo buscan el diálogo. Desde que alguno dijo que Otegui era un hombre de paz, ya me creo todo. Los Tribunales dirán…

Joaquín Monterreal Ramírez.
Departamento de Derecho Privado.
Socio Director de Lealtadis Abogados.