Aunque se suelen confundir coloquialmente los cargos hay diferencias entre el administrador de una sociedad mercantil y el apoderado general de esa misma sociedad.

La primera de ellas, es quién nombra y por tanto quién revoca el cargo de Administrador y el cargo de Apoderado de una sociedad.

El administrador es nombrado por la Junta General, y sólo la Junta puede destituir al administrador.

El apoderado lo nombra el Administrador, y es sólo el administrador puede destituir al apoderado revocando el poder, pero conviene destacar que el cese del administrador que nombró un apoderado no extingue el poder.

La segunda, es que el cargo de administrador debe ser aceptado expresamente, mientras que el apoderado basta con que acepte tácitamente al ejercer el poder.

La tercera no es una diferencia sino una similitud, pues tanto el cargo de Administrador como el apoderado general de una SL han de inscribirse en el Registro Mercantil.

En cuanto a los costes en el régimen de autónomos de la seguridad social (RETA) o régimen general.

El administrador de la sociedad. Tiene necesariamente que cotizar a la Seguridad Social, en un régimen complejo en el que tributara por el régimen general o el de autónomos según las circunstancias. Pero la existencia de un administrador siempre producirá un gasto en seguridad social a la empresa.

El apoderado general de una sociedad. El poder en si no genera relación alguna por lo que no hay que cotizar nada a la Seguridad Social. Hay que precisar que muchas veces el poder forma parte de:

  1. Un contrato de trabajo, en cuyo caso el trabajador cotiza por el régimen general de la seguridad social (lo cual es un gasto de la empresa), pero dicho gasto no lo causa el poder en si, sino el contrato de trabajo.
  2. Un contrato de arrendamiento de servicios que tenga la sociedad con un tercero, en este caso el tercero ha de tributar por el régimen de autónomo a la Seguridad Social (lo cual no es gasto de la empresa), pero dicha cotización tampoco la causa el poder, sino el hecho de tratarse de un autónomo que presta sus servicios bien en exclusiva a la sociedad, bien a varias personas.

En cuanto a los efectos laborales. El administrador de la sociedad. Lo normal es que no sea trabajador de la sociedad y por tanto su cese no implique un despido (con el coste y requisitos que ello implica), no obstante nada impide que el administrador sea no directivo sino trabajador de la empresa, e incluso ambas cosas.

El apoderado general de una sociedad. El hecho de ser apoderado en si no implica relación laboral alguna, por lo que la revocación de un poder no supone un despido (nuevamente con los costes y requisitos que ello implica).

En ambos casos, no debemos olvidar que un poder para actuar en nombre de la sociedad puede, ser  una simple autorización para que alguien pueda entablar relaciones en nombre de la sociedad (en cuyo caso vale lo dicho para el administrador con carácter general), o ser complemento o parte de una relación más amplia, pues el poder se le puede conferir a un trabajador o a un autónomo que preste sus servicios para la sociedad, como elemento necesario para que dichos servicios sean prestados.

En cuanto a las facultades de uno y otro. El administrador de la sociedad puede realizar todos los actos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa que conste como objeto social en los estatutos, y cualquier limitación de sus facultades aunque se inscriba en el Registro Mercantil no es oponible a terceros. El apoderado general de una sociedad. Sólo tiene las facultades que determina el poder, ni más ni menos.

En cuanto a la responsabilidad de uno y otro. El administrador de la sociedad, responde de sus actuaciones, existiendo dos acciones, la acción social y la acción individual  de responsabilidad,  reguladas específicamente en la ley de sociedades de capital para demandar al administrador las responsabilidades derivadas de un indebido ejercicio de su cargo. De su gestión el administrador ha de rendir cuentas a la Junta General, a la que tiene obligación de asistir sea o no socio, y por tanto, a los socios.

El apoderado general de una sociedad, no está sujeto a las acciones anteriormente indicadas. De su actuación el apoderado rinde cuentas al Administrador no a los socios reunidos en Junta General (en la que en principio no tiene derecho a asistir -salvo que sea socio-, aunque dicha asistencia del apoderado puede permitirse, bien en los estatutos sociales, bien por el presidente de la Junta.

En principio, la ratificación por el Administrador de un acto realizado por un apoderado, se puede entender que exonera a dicho apoderado de responsabilidad por dicho acto.

En cuanto a su propia existencia o necesidad. El administrador, es esencial en toda sociedad, de hecho la paralización de los órganos sociales es causa de extinción de la sociedad, siendo indispensable que en los estatutos se indique el régimen de administración de la sociedad y en la escritura de constitución se nombre el o los administradores.

El apoderado general. No es esencial, pues una sociedad puede tener apoderados o no y funcionar perfectamente.

Maria del Mar Moreno López.
Departamento Laboral.
Lealtadis Asesores de Empresa.