El embargo de bienes gananciales por deudas de uno los cónyuges: la acreditación del carácter ganancial de la deuda
Al plantear un procedimiento judicial, no solo debe pensarse en el éxito de la demanda, sino también en la ejecución posterior de la resolución. Así, en el caso de una reclamación de cantidad por una deuda contraída por uno de los cónyuges, sujeto al régimen económico matrimonial de gananciales, no solo hay que tener en cuenta si el deudor tiene o no bienes, sino también si la eventual sentencia estimatoria podrá hacerse efectiva sobre los bienes de la sociedad conyugal.
A este respecto, hay que partir del principio de que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica y, en consecuencia, los únicos que contratan y pueden ser demandados son los cónyuges, no sus bienes. (1) Por esta razón el artículo 541 de la LEC determina que no se despachará ejecución contra la sociedad de gananciales.
Sin embargo, esto no significa que los cónyuges no puedan afectar con sus actos a los bienes de la sociedad de gananciales. En concreto, los bienes gananciales responden en todo caso de las obligaciones contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (art. 1367 C.c.). En el caso del ejercicio del comercio por persona casada los bienes comunes quedan obligados cuando concurra el consentimiento de ambos cónyuges, que se presume cuando se ejerza el comercio con el conocimiento y sin la oposición del otro cónyuge o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin el consentimiento del otro (art. 6, 7 y 8 del C. de C.)
De igual modo, cabe la posibilidad de que los bienes gananciales queden afectos al pago de obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en determinados supuestos, como son los el ejercicio de la potestad doméstica o el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio (art. 1365 C.c.); las obligaciones extracontractuales (art. 1366 C.c.); o la atención de los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (1368 C.c.).
En cualquier caso, es importante tener presente que, para proceder a la posterior ejecución de la deuda contra los bienes de la sociedad conyugal, no bastará acreditar la existencia de la deuda y la existencia de bienes de la sociedad de gananciales, sino que será preciso además acreditar su carácter ganancial. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 1361 del C.c., que establece una presunción de ganancialidad de los bienes, no sucede lo mismo con las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges, que no se presumen gananciales y son, en principio, privativas del que las contrae. Sin perjuicio, claro está, de la facultad que tiene el acreedor para perseguir bienes comunes a falta o por insuficiencia de bienes privativos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1373 del C.c.
En un principio, puede pensarse que es indiferente que la demanda se dirija contra uno de los cónyuges o contra ambos simultáneamente, cuando existan bienes gananciales, porque la demanda ejecutiva siempre podrá dirigirse contra el cónyuge no deudor (art. 538 LEC) y porque, aunque no se haga así, siempre existe la posibilidad de notificar el embargo de bienes gananciales al otro cónyuge y pedir la anotación su anotación en el Registro de la Propiedad (art. 541.2 LEC y 144 RH). De hecho, desde el punto de vista procesal no existirá ningún problema para que se solicite el embargo de los bienes gananciales y para que se notifique su práctica al cónyuge no deudor.
No obstante, el problema surgirá cuando el mandamiento de embargo trate de acceder al Registro de la Propiedad por medio de una anotación preventiva (art. 42.2 de la LH). Conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 del RH la anotación preventiva exige que se haga constar que la demanda se ha dirigido contra los cónyuges o que, estando demandado o uno solo de los cónyuges, se acredite que el embargo ha sido notificado al otro. Sin embargo, la DGRN en numerosas resoluciones (2) añade un requisito no previsto por el RH y exige, en los supuestos en los que la demanda no se haya dirigido contra ambos cónyuges, que se acredite la existencia de una resolución judicial que declara el carácter ganancial de la deuda. (3)
Esto obliga a plantear desde el principio el problema y demandar conjuntamente a ambos cónyuges, con los consiguientes problemas que esto conlleva, o solicitar el reconocimiento de la deuda como ganancial en el propio procedimiento declarativo. Si no se hace así, la ejecución de la sentencia y el embargo no podrán realizarse sobre los bienes gananciales y será preciso promover un nuevo procedimiento declarativo que reconozca la ganancialidad de la deuda, pudiendo pedir, en su caso y con los requisitos correspondientes, la anotación preventiva de la demanda (art. 42 y 727.5º RH).
Javier López Callejón.
Departamento de Derecho Mercantil.
Lealtadis Abogados.
(1) Cfr. STS 1 de febrero de 2016.
(2) Cfr. RRDGRN 15 y 17 de abril, 3 de junio y 18 de julio de 2002, 4 de abril de 2003, 5 de julio de 2007, 7 de enero de 2015 y 20 de junio de 2018
(3) El artículo 100 del RH limita la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio con el que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Desde este punto de vista es claro que la DGRN va más allá de lo dispuesto por el RH. Sin embargo, la DGRN fundamenta sus resoluciones en el principio constitucional de protección jurisdiccional y de interdicción de la indefensión (Cfr. DGRN 16 de febrero de 2017, entre otras).