El artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), regulan el procedimiento general de revisión de los actos tributarios dictados por las entidades locales en la vía administrativa.
Una de las principales características de dicho procedimiento, que lo diferencia del estatal de revisión, es que, generalmente, la restricción del acceso a la vía económico-administrativa y el carácter preceptivo del recurso de reposición para acceder a la vía judicial. De este modo, el TRLRHL señala expresamente que las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición solamente serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
Esta situación es criticada por un amplio sector de la doctrina debido a que en la práctica es difícil la revocación de los actos tributarios por las mismas oficinas gestoras que dictaron el acto en la resolución de un recurso de reposición. De este modo, un sector de la doctrina apunta hacia su expulsión del ordenamiento jurídico, o al menos, permitir al contribuyente la opción de acceder directamente a la vía judicial.
La postura doctrinal contraria al recurso de reposición se manifiesta con anterioridad a la reforma de la LGT en el año 2003, no obstante, el legislador no solo la obvió al redactar dicha reforma, sino que aprobó algunas medidas para potenciarlo. En este sentido, eliminó el devengo continuo de intereses de demora cuando se incumpliese el plazo de resolución, amplió el plazo para interponerlo a un mes y unificó también el plazo para resolverlo en un mes. La unificación de los plazos para interponerlo y para resolverlo son medidas plausibles que redundaron en beneficio de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de los administrados, pero que no enervaron en modo alguno las limitaciones que esta figura tenía como instrumento al servicio de la solución de los conflictos tributarios.
A nuestro entender, resulta lógico cuestionar la independencia técnica en el recurso de reposición, incluso rechazarla, pero ello no conlleva la necesidad de suprimirlo, pues se atribuye al interesado la facultad de valorar su eventual conveniencia en la vía de revisión administrativa. Por otro lado, estamos conformes con la idea de que han deben preverse los mecanismos adecuados para que la cuestión controvertida pueda ser revisada por la propia administración, lo que se justifica en el cumplimiento de las previsiones establecidas en la Constitución.
En nuestra opinión, el error no estriba en la existencia del recurso de reposición, sino en algunas cuestiones relativas a su regulación. De este modo, aunque nuestra postura es contraria a la idea de permitir el acceso directo del reclamante a la vía judicial, entendemos que esta podría ser una buena opción si la regulación y el funcionamiento de dicho procedimiento administrativo no es adecuado, y ello hasta el punto de ser considerado un obstáculo para el contribuyente, para acceder a la vía judicial.
De conformidad con este planteamiento, debe tenerse en cuenta la Sentencia de 21 de mayo de 2018 (Rec. Cas. 113/2017) (Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en la que, el TS, se muestra sumamente flexible en lo que se refiere a la satisfacción procesal de los administrados. Así, les confiere la facultad de impugnar en vía contencioso-administrativa una liquidación tributaria sin haber precedido el recurso preceptivo de reposición previsto en los artículos 108 LBRL y 14.2 TRLRHL cuando el recurso contra la liquidación por un tributo local se base en la inconstitucionalidad de la norma que le da cobertura.
La justificación del TS se centra en determinar ineficaz e inútil el carácter preceptivo del recurso de reposición cuando el órgano administrativo que gira la liquidación no es competente para declarar la inconstitucionalidad de la norma. En este sentido, el Alto Tribunal apunta que dicha situación es desproporcionada, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mandato contenido en el artículo 106.1 CE.
José Daniel Cordero González.
Departamento de Derecho Tributario.
Lealtadis Abogados.