El Real Decreto-ley 1-2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social vino a regular diversos mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, a la vez que introdujo un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 del Código Civil).
Con el mecanismo de segunda oportunidad se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se encuadra dentro de la regulación legal concursal, fundamentalmente en el artículo en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC en adelante).
En este sentido, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, sujeto principalmente a dos condiciones:
- Que el deudor sea de buena fe; y
- Que se liquide previamente su patrimonio, o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.
Cumplidos los anteriores condicionantes, el deudor puede ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos concursales ordinarios.
Como decimos, para poder acceder a la exoneración será necesario que el deudor lo sea de buena fe. El artículo 178 bis 3 LC regula los requisitos para poder apreciar esa buena fe:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
En el caso de que no puedan cumplirse los umbrales de satisfacción del crédito previstos en el ordinal 4º la LC establece en el ordinal 5º requisitos alternativos, es decir, en los supuestos en los que haya concluido el proceso de liquidación y no se hayan satisfecho los umbrales anteriores de pago, el deudor deberá cumplir con los siguientes requisitos para optar a la exoneración de deudas:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
Respecto al segundo de los requisitos, es necesario que se liquide previamente su patrimonio, o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.
Efectivamente, el párrafo 1º del artículo 178 bis LC prevé que el deudor solicite la exoneración del pasivo en la fase de liquidación, con las operaciones de liquidación concluidas, o bien concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa, es decir, el deudor deberá solicitar la exoneración, por lo tanto, dentro del cómputo del plazo de 15 días de oposición al informe de rendición de cuentas presentada por la administración concursal.
El administrador concursal y los acreedores disponen de 5 días para poder oponerse a la petición de exoneración, si bien, los motivos de oposición solo podrán fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 del artículo 178 bis LC que comentábamos anteriormente.
Si no hay oposición a la solicitud de exoneración o si el administrador concursal y los acreedores muestran su conformidad con la exoneración, la LC establece que el juez concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso.
Esta declaración de conclusión del concurso conecta con los supuestos de conclusión del artículo 176 LC, la conclusión debe considerarse en este caso sui géneris dado que tiene unos efectos limitados:
a) Ciertamente se cesara al administrador concursal, una vez que se ha aprobado su informe final rindiendo cuentas.
b) Sin embargo, al tratarse de una exoneración provisional los créditos concursales pendientes de satisfacción no quedan definitivamente extinguidos o cancelados, se abre un plazo de 5 años en el que pueden ser revocados.
c) No se alzan todos los efectos del concurso ya que, alguno de los efectos como la paralización del devengo de intereses y la imposibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones seguirá vigente.
Una vez que concluya el concurso, el deudor recuperará sus facultades de disponer sobre el patrimonio que no haya sido realizado durante el concurso, bien por ser inembargable, bien por no haberse podido realizar, bien por ser antieconómica su realización en el concurso.
Ahora bien, durante los 5 años siguientes a la concesión judicial del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, los acreedores, tanto los que sean de créditos exonerables como los de créditos no exonerables, podrían pedir la revocación del beneficio si concurre causa legal.
Los motivos de revocación se relacionan en el apartado 7º del tan referido art. 178b bis LC, entro los que cabe distinguir, que el deudor durante los cinco años posteriores a la exoneración provisional:
a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
En otro caso, transcurrido el referido término de 5 años sin que se haya revocado el beneficio de exoneración provisional del pasivo insatisfecho, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
El juez deberá indicar en el auto que dicte que dicha resolución despliega todos sus efectos respecto del pasivo concursal no pagado, debiendo, en la medida de lo posible, reflejar en el auto cuáles son esos pasivos, más que nada para salvaguardar al deudor frente a posibles reclamaciones individuales de esos acreedores.
Como decimos, la exoneración del pasivo insatisfecho supone una limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil. En consecuencia, reconocido el beneficio, los acreedores cuyos créditos se hayan extinguido no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mimos pudiendo invocar el deudor, caso de ser demandado, ese auto de conclusión de concurso o el de reconcomiendo definitivo del beneficio de la exoneración de duras a efectos de enervar la acción entablad por el acreedor.
José Antonio Segura Ortega
Departamento Derecho Mercantil
Lealtadis Abogados