Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 902/2007, de 6 de julio.

No obstante, en el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, se estará a lo que resulte de la renegociación a la que se refiere el art. 28.1 del II Acuerdo General, de conformidad con lo previsto en el art. 7.5 del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

1-Tiempo efectivo de trabajo: Los períodos durante los que el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

2- Tiempo de presencia: Los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

El límite máximo de veinte horas semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de tiempo de presencia, si el trabajador conoce de antemano la existencia de estos períodos y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador. Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya ordenado.

Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular, computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en el art. 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias.

En lo que se refiere a la retribución , hay que diferenciar entre las horas de presencia comprendidas dentro de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso la norma reglamentaria tiene valor dispositivo, y las horas de presencia que exceden de esa jornada, en cuyo caso tiene valor imperativo, de tal forma que estas últimas horas cuentan con la garantía de una retribución equiparable a la hora ordinaria cuando la empresa no opte por compensarlas con períodos equivalentes de descanso retribuido.

Anexo II.   Valor de las horas extraordinarias, estructurales y de presencia durante el año 2016

Convenio Colectivo Transporte de Mercancías por Carretera Provincia de Almería.

Segundo grupo:
Conductor, Encargado de Garaje, Capataz de Taller o Jefe de Equipo, Capitonista y Mozo especializado-carretillero.

 

Antigüedad Euros/hora
0 7,23
Un bienio 7,46
Dos bienios 7,71
Dos bienios y dos quinquenio 8,19
Dos bienios y dos quinquenios 8,69
Tres bienios y dos quinquenios 8,90
Dos bienios y tres quinquenios 9,07
Dos bienios y cuatro quinquenios 9,54
Dos bienios y cinco quinquenios 10,01

Tercer grupo:
Oficial de 1ª de Oficios, Oficial Administrativo 1ª, Conductor-Mecánico, Conductor-Repartidor y Encargado de Almacén.

 

Antigüedad Euros/hora
0 7,37
Un bienio 7,55
Dos bienios 7,81
Dos bienios y dos quinquenio 8,31
Dos bienios y dos quinquenios 8,82
Tres bienios y dos quinquenios 9,02
Dos bienios y tres quinquenios 9,25
Dos bienios y cuatro quinquenios 9,84
Dos bienios y cinco quinquenios 10,47

 

Disposición Adicional Segunda. Incremento económico para los años 2017 y 2018

1.- Incremento salarial para 2017. Para determinar el aumento a aplicar a los salarios en 2017, se estará a lo que las organizaciones firmantes del III AENC acuerden para dicho ejercicio.

Una vez conocido el citado acuerdo, se reunirá la Comisión Negociadora del Convenio con el fin de determinar el incremento salarial para 2017.

2.- Incremento salarial para 2018. Para determinar el aumento a aplicar a los salarios en 2018, se estará a los criterios que para la determinación del incremento salarial se fijen en un nuevo AENC, si llegase a pactarse.

Una vez conocido el citado acuerdo, se reunirá la Comisión Negociadora del Convenio con el fin de determinar el incremento salarial para 2018.

Si dentro del primer semestre del año no se estuviera negociando el Acuerdo o en el supuesto de que este no llegase a alcanzarse en dicho período de tiempo, la Comisión Negociadora del presente convenio se obliga a negociar el incremento económico para 2018 tomando como referencia el PIB de 2017 y el cuadro macroeconómico del Gobierno para 2017.

Carmen Sicilia Gutiérrez.
Departamento de Asesoría Laboral.
Lealtadis Asesores Tributarios.