Según la reciente Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 2 de junio de 2016, aunque la Hacienda Pública conozca de la inscripción de caducidad del nombramiento del administrador, o de la renuncia a tal cargo social, este hecho no libera al administrador de las obligaciones adquiridas frente a dicho organismo por su condición de representante legal de una sociedad.

Así, la presente Nota tiene por objeto tratar de manera separada los dos escenarios tratados en la referida Resolución del TEAC con el fin de determinar cuál debe ser el proceso a seguir para lograr paliar sus efectos y, de alguna manera, lograr limitar la posible responsabilidad del administrador social:

1.- Del supuesto de caducidad del cargo como Administrador social:

En lo que se refiere a la caducidad del cargo de administrador, ésta no es automática pues, para aquellos casos en los que la misma provoca la vacante total  del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se añade otro,  como es la obligación de la convocatoria de la celebración de Junta General o el transcurso del término para la celebración de la Junta para resolver sobre la aprobación del cuentas del ejercicio.

Ello es así por el deber de diligencia exigible a cualquier persona que ocupe ese cargo en una sociedad, ya que el administrador es un auténtico órgano social que forma parte de la estructura propia de la sociedad y no puede, sin más, producirse su cese, siendo necesario el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad, su representación frente a terceros y asuma la responsabilidad legal que corresponda.

En este sentido, indica la Sala que este criterio es sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 23 de octubre de 2009, y las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRN), como la de 15 de enero de 2002, que declara que la caducidad en el nombramiento del administrador de una mercantil no se produce de forma automática por el transcurso del tiempo, sino que, hasta que sean designados otros administradores, conservan algunas facultades entre ellas la de convocar la junta general para designar esos nuevos administradores.

Además, la problemática de la vigencia de las facultades representativas de los administradores de sociedades una vez producida la caducidad de su nombramiento, como la del denominado “administrador de hecho”, ha sido abordada en la última época en la doctrina debiendo tener en cuenta dos aspectos fundamentales:

a.- Por una parte, que nos encontramos, no ante un supuesto de representación voluntaria, sino de representación orgánica, puesto que se trata de órganos de la sociedad, imprescindibles para el funcionamiento de la misma, la cual sólo por medio de ellos puede actuar.

b.- Y, por otra parte, la trascendencia de los principios de buena fe y de seguridad en el tráfico mercantil, en los que se inspira nuestro Ordenamiento y, en concreto, el Código de Comercio.

Por tanto, según esta postura, las sociedades no pueden quedar privadas repentinamente de su órgano de gestión y representación y de relación con terceros, pues sin dicho órgano la sociedad quedaría inoperante,  resultando imposible su normal funcionamiento.

No obstante, esta doctrina del “administrador de hecho”, no implica una prorroga indiscriminada de su mandato, sino que el ejercicio de sus facultades está encaminado exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y especialmente a que el órgano con competencia legal, la Junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargo.

2.- Del supuesto de renuncia al cargo de Administrador social:

En segundo lugar, centrándonos  en aquellos casos de renuncia del cargo de administrador, el art. 147 del RD 1784/1996  (RRM), se admite la inscripción de la dimisión de los Administradores que se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia. Ello supone que el abandono voluntario de la condición de administrador puede instrumentarse jurídicamente de forma idónea por esta vía. Ahora bien, cuando, como consecuencia de la renuncia,  la sociedad quede en situación de no poder ser debidamente administrada y no exista la posibilidad de que otro administrador con cargo vigente lleve a cabo la oportuna convocatoria de junta para la provisión de vacantes, no procede la inscripción sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad. Entre otras, cabe citar las resoluciones 5 de junio y 16 de diciembre de 2013.

Es ahí, en ese supuesto, en el que la sociedad puede quedar en situación de acefalia funcional ya que, cabe la posibilidad que convocada la Junta General por el administrador que renuncia a su cargo, ésta no proceda al nombramiento de un nuevo administrador social de manera que la sociedad quede privada de su órgano de administración y, por ende de todo lo expuesto, el administrador saliente no quede liberado de sus obligaciones.

3.- Conclusión

De todo lo expuesto se desprende que el administrador social con cargo caducado o que, en su caso, haya presentado su renuncia, quedará liberado una vez que, convocada la junta, se nombre al nuevo administrador o, en su caso, se convoque junta para la disolución de la sociedad;  y si esto no fuera posible, inste la disolución judicial, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento y gestión de la sociedad así como su representación frente a terceros.

En definitiva, para concluir con el objeto de la presente Nota, en ambos casos, pero especialmente en el supuesto de la renuncia al cargo como administrador social, es cuando surge la verdadera necesidad de estar bien asesorado -tanto en el ámbito mercantil como fiscal- con el fin de buscar los mecanismos legales que permitan paliar los efectos de esta sorpresiva resolución defendiendo, además, que el administrador saliente haya actuado hasta donde la Legislación mercantil vigente le permite para poder liberarse de las deudas con Agencia Tributaria.

Fdo.- Ltdo. Jose Martín García García

Departamento Mercantil

LEALTADIS ABOGADOS