El apartado 5º del artículo 104 LGT, dispone que, producida la caducidad, ésta debe ser declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Y seguidamente indica, como efecto de la misma, que dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la citada ley.

Pues bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción, es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Pero nada dice el precepto referido sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.

Al respecto, en sentencias de 12 de julio de 2016 (casaciones para la unificación de doctrina 3405/2015, ES:TS:2016:3473, FD Cuarto , y 3404/2015, ES:TS:2016:3476, FD Cuarto), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha entendido que ninguna de las actuaciones de la Administración que se produzcan en un procedimiento caducado, desde el acuerdo de inicio hasta la liquidación, interrumpe la prescripción, y que tampoco la interrumpen los recursos y reclamaciones promovidos por el obligado tributario para lograr la declaración de caducidad del procedimiento.

Pues bien, el TS indica que, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1 b) LGT obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aun ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68.1 b) LGT, por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del art. 68.1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho (1)debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.

Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.

Jose Ramón Parra Bautista.
Departamento de Derecho Fiscal.
Socio Director de Lealtadis Abogados.
Profesor Asociado al Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería.

 

(1) La Sentencia de 19 de abril de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fijó la siguiente doctrina legal: “La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos”. Por tanto, solo la nulidad radical del acto administrativo conserva el efecto no interruptivo de la prescripción.

Advertencia legal: Este análisis sólo contiene información general y no se refiere a un supuesto en particular. Su contenido no se puede considerar en ningún caso recomendación o asesoramiento legal sobre cuestión alguna.