El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor el día 1 de enero del 2017 -tras un periodo en que estuvo suspendido (24 de junio de 2012 hasta 31 de diciembre de 2016)- recoge el derecho de separación del socio en las sociedades mercantiles que no acuerden la distribución de dividendos a partir del quinto ejercicio de vida y siempre que el socio haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, legalmente repartibles, de al menos un tercio de los beneficios propios obtenidos durante el ejercicio anterior.

 Dicho derecho del socio se concreta en la obligación de la sociedad de comprar al socio su participación en la sociedad por un precio real o de mercado que debe ser fijado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad.

Pues bien, siendo un asunto controvertido, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha dictado a finales del año pasado, en concreto, el día 29 de noviembre de 2017, dos resoluciones pioneras que dan solución a cuestiones prácticas que planteaban dudas sobre la interpretación del referido artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y que se en concretan, según la interpretación realizada desde LEALTADIS ABOGADOS, en lo siguiente:

  • La DGRN estima que el registrador mercantil tiene competencia legal para decidir sobre el cumplimiento o no de los requisitos para que proceda el derecho de separación, aun cuando la sociedad se oponga al mismo. «No es, por tanto, preciso esperar a que se plantee un litigio en los tribunales para que el registrador pueda tomar una decisión”, aunque recuerda que es posible recurrir la decisión ante los tribunales en caso de oposición.
  • Otro de los puntos que explican las resoluciones sobre el procedimiento de separación es que, cuando la sociedad niegue la concurrencia de los requisitos legales para que se produzca, tiene obligación de acreditarlo de manera suficiente.
  • Uno de los puntos más controvertidos del artículo 348 bis es saber qué se entiende por beneficios. La DGRN estima que los beneficios de explotación deben computarse integrando los resultados financieros. «No se puede excluir tampoco para el cómputo del beneficio de explotación, los dividendos percibidos de sociedades filiales».

En definitiva, con estas dos resoluciones con idéntico razonamiento jurídico, la DGRN ha resuelto numerosas dudas interpretativas, en concreto, en lo referido a la forma de determinar qué se entiende por ‘beneficios de explotación’, si el ejercicio del derecho requiere la aceptación por parte de la sociedad o qué pasos debe seguir el socio disidente para formalizar su definitiva separación.

José Martín García García.
Departamento de Derecho Mercantil.
Lealtadis Abogados.