El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, en su reciente Auto de 24 mayo de 2017, Rec. 1423/2017 (Ponente: Garzón Herrero, Manuel Vicente) se cuestiona si presenta o no interés casacional objetivo decidir si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento de comprobación limitada, de modo que en su plazo de duración se incluya el tiempo empleado en la obtención de la información, o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, las del procedimiento de «comprobación de valores» y las de «obtención de información», cuyos plazos operan de modo autónomo e independiente sin integrarse en una unidad.
A dicha cuestión se contesta de forma afirmativa, y por ello se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por un contribuyente, puesto que no existe jurisprudencia que fije una posición del Alto Tribunal sobre la misma, pese a su evidente interés general, lo que justifica un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Hay que tener en cuenta que, tal y como se señala en dicho Auto, en la sentencia pronunciada el 26 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 16/2012, dicha Sala se cuestionó un asunto ciertamente parecido al que ahora comentamos, aunque no idéntico. Tres son básicamente las diferencias que caben encontrarse: (i) En concreto se trataba de la duración máxima de un procedimiento de inspección, no de un procedimiento de gestión; (ii) del cómputo a tal efecto del tiempo consumido desde las previas asignación de oficio de un número de identificación fiscal a la entidad y peticiones de información tributaria a otros Estados, no al propio obligado tributario, (iii) y, sobretodo, de un procedimiento de inspección y de unos hechos relevantes anteriores a la entrada en vigor del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En dicha Sentencia el Tribunal afirmó que “No cabe admitir que, ante las dificultades que acarrea cumplir el plazo máximo señalado por el legislador para las actuaciones inspectoras cuando deba pedirse información a las autoridades de otros Estados con objeto de regularizar la situación tributaria de la entidad inspeccionada, y a fin de burlar ese plazo máximo, se realicen actuaciones antes del inicio del procedimiento, formalizándose este último después de recibida y analizada la información requerida.”
Como consecuencia de ello, se entiende que el órgano de Inspección se excedió del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, por lo que se producen los efectos jurídicos que a dicha situación anudaba el entonces vigente artículo 29.3 de la Ley 1/1998, desarrollado por el artículo 31 quáter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, esto es, no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas.
Como puede verse la cuestión que queda pendiente de resolver por el TS cuenta con una relevante trascendencia pues, como bien sabemos los que nos dedicamos a esto, no es infrecuente que un procedimiento de comprobación limitada venga precedido de un requerimiento de información realizado por el departamento competente de la AEAT, de idéntico objeto al que constituye la posterior comprobación, por lo que en caso de que entre ambos procedimientos se supere el plazo de seis meses que prevé el artículo 104 LGT, podría resultar de aplicación la necesaria declaración de caducidad del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, con el relevante efecto de que, como bien es sabido, las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado primero del artículo 27 LGT: recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Así que en adelante habrá que estar muy atentos al fallo que pende del TS, cuando este se dé, claro está.
Jose Ramón Parra Bautista.
Departamento de Derecho Fiscal.
Socio Director de Lealtadis Abogados.
Profesor Asociado al Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería.