El Tribunal Económico-administrativo Central exige aplicar a los donantes ganancias patrimoniales en el IRPF sobre los bienes que “no estén afectos a la actividad empresarial”.
En el post de hoy vamos a comentar la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) de 29 de mayo de 2023, cuyo criterio relevante, aún no reiterado y, por tanto, no constitutivo de doctrina consolidada, ha sido recibido con cierto recelo por los asesores fiscales que se encargan de planificar la transmisión de empresas familiares en vida. Conviene puntualizar que en la sucesión mortis causa no se devenga el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por lo que la Resolución no altera su panorama.
Para comenzar, debemos echar primeramente un vistazo a lo que dispone la normativa del IRPF, concretamente al artículo 33.3,c), el cual determina que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), el cual se remite a su vez al artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).
Entre los requisitos para disfrutar de la referida exención está el relativo a la necesidad de que los bienes que conforman el activo de la sociedad estén afectos a la actividad económica, es decir, que cumplan una función económica para la sociedad y por tanto, que no sean activos ociosos.
Esto tiene lógica, porque si precisamente se pretende no dificultar la transmisión de la empresa familiar, carece de sentido que aquellos bienes sin función en la empresa puedan disfrutar del beneficio fiscal.
Pues bien, dicho criterio había sido tratado desde el punto de vista estrictamente del ISD y del IP, pero no había pronunciamiento desde el prisma del IRPF, aunque el párrafo 2º del artículo 33.3,c) de la LIRF ya recogía que: “Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión”.
A juicio del TEAC, en ese párrafo subyace la aplicación de la regla de la proporcionalidad en la que solo los bienes afectos podrán disfrutar de la exención en el IRPF, siendo el perceptor de las participaciones quién posteriormente, con ocasión de la siguiente transmisión, debe tributar por la ganancia patrimonial diferida en virtud de la subrogación del donatario en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes que prevé el artículo 36 de la LIRPF.
En definitiva, esta nueva Resolución del TEAC viene a alterar en cierto modo el principio de estanqueidad en materia tributaria, para establecer lógica y cohesión en la sucesión en vida de las empresas familiares en los tres impuestos: IRPF, ISD e IP.
Desde el equipo de LEALTADIS ABOGADOS recomendamos realizar un estudio minucioso de los bienes que integran el activo de la sociedad antes de aventurarse a la transmisión de las participaciones de la empresa familiar, pues solo aquellos que se consideren afectos disfrutan del beneficio fiscal.
Departamento de Derecho Tributario.
Jose Ramón Parra Bautista.
María del Mar Felices Alcaraz.
Alejandro Pérez Ibáñez.
Ignacio Sánchez Campayo.
Jesús Javier Torres Martínez.