Transcurridos algo más de dos años desde la publicación del Real Decreto-Ley 1/2015 que regula el mecanismo de segunda oportunidad, es buen momento para hacer balance de su aplicación y de sus efectos para las personas que en este tiempo han tratado de acogerse al mismo.

En nuestro Despecho hemos iniciado un buen número de procedimientos en los que se busca la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, previo análisis de su situación económica y patrimonial personal y del cumplimiento de los requisitos que, para la obtención de tal beneficio, establece la Ley. Lo primero que destacaría de la aplicación práctica de éste mecanismo es que hay determinados desajustes que están produciendo una dilación innecesaria en algunos casos, como por ejemplo ocurre cuando nos topamos con la diferenciación que se establece en función de que el deudor sea empresario o no lo sea, de cara a determinar la competencia objetiva del Juzgado que debe conocer del asunto. En principio si se es empresario deben conocer del asunto los Juzgados de lo Mercantil, y si no se tiene tal consideración, deberán conocer del mismo los Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, en no pocos casos, ambos acaban declarándose incompetentes para un mismo asunto, siendo las motivaciones típicas alegadas la falta de claridad sobre qué debe entenderse por empresario. Así, el Juzgado de lo Mercantil puede declararse incompetente en aquellos casos en que la persona que insta el procedimiento no se encuentre inscrito como empresario con hoja abierta en el Registro Mercantil, aunque haya sido empresario con anterioridad y toda su deuda provenga de sus anteriores actividades empresariales. Por su parte el Juzgado de Primera Instancia puede declararse incompetente, en ese mismo asunto alegando que, si bien la persona no se encuentra actualmente inscrita como empresario y con hoja abierta en el Registro Mercantil, ha sido empresario durante todo el tiempo en que desarrolló la actividad empresarial que precisamente originó las deudas actuales, las cuales tienen naturaleza y traen causa de una actividad empresarial desarrollada por dicha persona. Todo esto nos conduce a que sea la Audiencia Provincial la que deba resolver este conflicto de competencia perdiéndose así un tiempo precioso y no precisamente corto, pues en ocasiones puede transcurrir más de un año desde que se inició el procedimiento, solo para solventar el tema de la competencia.

Dicho lo anterior, es evidente que hay aspectos muy positivos en esta Ley y que, de hecho, se están obteniendo logros importantes en la reactivación para la vida y la economía de empresarios y deudores honestos que, por circunstancias macroeconómicas que todos conocemos, vieron como sus empresas o sus profesiones se desmoronaron casi de un día para otro.

Además, existe una tendencia jurisprudencial que está interpretando la norma a favor del deudor, ampliando, en la medida de lo posible, el “espectro sanador” de la Ley, de forma que sus beneficios se extiendan a mas supuestos y a determinados créditos cuya exoneración es más complicada.

Uno de los temas que durante estos dos años han generado más polémica ha sido la exoneración en relación a los créditos públicos. Esta cuestión suscitó un importante debate dado que, aunque de la lectura de la Ley se deduce que su tratamiento es distinto al del resto de deudas, había quienes negaban completamente la posibilidad de su exoneración y otros que la admitían con determinados límites.  Ante quienes negaban y niegan en rotundo dicha posibilidad de exoneración, van surgiendo resoluciones judiciales en sentido contrario, inspiradas en el “favor creditoris” que responde al espíritu del legislador que se recoge en su Exposición de Motivos. Ejemplo de ello resulta la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Mallorca en fecha 21/09/16 que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice:

 

 “Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7LC ).

Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º.

Resultaría ilógico que a los que tienen menos capacidad de pago, los del apartado 5º, (que tienen que someterse a un Plan de Pagos) dicho plan excluya el crédito público si se dan las condiciones de su normativa para los aplazamientos y en su caso, no se les exonere el crédito público en las condiciones legalmente previstas. A Los deudores incardinables en el párrafo 4 -los que no necesitan el plan de pagos- si se les exonera de parte del crédito público”.

También se ha pronunciado en éste sentido el Banco Mundial, en su informe sobre “El tratamiento de la insolvencia de las personas naturales”:

“excluir de la exoneración al crédito público socava todo el sistema de tratamiento de la insolvencia porque priva a los deudores, a los acreedores y a la sociedad de muchos beneficios del sistema. El Estado debe soportar el mismo tratamiento que los demás acreedores para así apoyar el sistema de tratamiento de la insolvencia”

 

A mayor abundamiento, actualmente se viene comentando en los foros especializados la proximidad de una Directiva Europea que supondrá un avance en la regulación de ésta figura en la zona Euro. La Comisión Europea estaría estudiando dar un importante giro en la regulación en materia de insolvencia, consciente del impacto económico que tiene el sistema concursal como herramienta esencial de recuperación económica.  La Comisaria Europea de Justicia, Věra Jourová, dijo en fecha 23/04/15 en el seno del Congreso sobre el Derecho de la insolvencia en Europa:

 

No debemos olvidar que los empresarios y los consumidores siguen sufriendo el estigma del fracaso durante demasiado tiempo. Debemos preguntarnos ¿es éste el mejor enfoque para ayudar a los empresarios a recuperarse y para construir una economía dinámica en la Unión Europea? Estoy convencida de que hay que modernizar el marco legal de la insolvencia en la Unión Europea. Es necesario un nuevo enfoque centrado en la reestructuración de empresas y en el rescate de los deudores con dificultades financieras que les permita reintegrarse en la economía productiva”.

 

Por tanto, estamos a las puertas de una Directiva Europea que será vinculante para los Estados Miembros, los cuales se verán abocados a introducir modificaciones en sus respectivas leyes de segunda oportunidad que corrijan los defectos que hasta ahora han dificultado que esta figura haya tenido el impacto deseado en orden a facilitar la reestructuración empresarial y conceder una segunda oportunidad real a los empresarios y consumidores.

Para ello el 22 de noviembre pasado, la Comisión Europea publicó el Proyecto de Directiva sobre reestructuración y segunda oportunidad, donde se hacen recomendaciones de cara a la futura Directiva. Una de las cuestiones que llaman la atención en éste texto es que, aunque contempla la posibilidad de que puedan excluirse de la exoneración determinados créditos en función de su naturaleza, estos se van limitando a tipos específicos de deudas, tales como deudas garantizadas o deudas derivadas de sanciones penales o de responsabilidad delictual y siempre que queden claramente determinadas en la Ley. Por tanto, una vez estos criterios hayan de trasladarse a las legislaciones de los distintos países miembros, en el caso de España el legislador deberá clarificar la norma sobre todo en lo referente a la exoneración de los créditos públicos.

Otra de las cuestiones que se abordan en la Propuesta es en relación a que el plan de pagos de las deudas no exonerables debe ajustarse a la situación del deudor y ser proporcional  a sus ingresos disponibles durante el periodo en que el mismo deba cumplirse.

En definitiva, nos encontramos ante la perspectiva de una próxima remodelación de los mecanismos previstos en las leyes de segunda oportunidad de los estados miembros de la Unión Europea, la cual supondrá reformas normativas que tendrán que revisar tanto las condiciones para acceder a estos mecanismos como la naturaleza y alcance de las deudas exonerables, todo ello en el sentido de beneficiar a los deudores que se acojan a tales mecanismos y de flexibilizar y aclarar la norma en aras de la mayor seguridad jurídica; y esto no solo beneficiará a las personas que puedan acogerse a estos mecanismos sino también al propio sistema económico, ya que, como ha dicho el BANCO MUNDIAL, la disposición de los inversores para apoyar a nuevos empresarios depende en gran medida de las reglas que operan en materia de fracaso empresarial y éstas, a su vez, inciden en la decisión de emprender, ya que la propensión a hacerlo depende de si se pone o no en riesgo el patrimonio personal.

Antonio Marín Peñas.
Socio Director de Lealtadis abogados.