¿La reclamación de nulidad de la cláusula suelo es sólo cuestión de personas físicas o de consumidores? La respuesta es “no”. Los empresarios individuales y las empresas también pueden pedir judicialmente la nulidad de la misma. A continuación, indicamos cómo.

  1. Nulidad por no superación del control de incorporación.

Todas las condiciones generales de la contratación deben superar un control de incorporación, según establecen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), los cuáles persiguen que éstas se redacten con transparencia, claridad, concreción y sencillez para que de esta forma no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El incumplimiento de tales requisitos determina la nulidad de pleno derecho de la cláusula según el art 8.1 LCGC.

Un ejemplo de lo que podría considerarse una cláusula que no supera el control de incorporación lo recoge la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, en Sentencia 157/2015 de 24 Abr. 2015, Rec. 106/2015: “Por tanto, la actuación conscientemente oscura y poco transparente comporta que no se supere ya el filtro de incorporación, y sin necesidad de entrar en el eventual estudio de otros motivos de nulidad ha de procederse a declarar su nulidad”.

  1. Abusividad por inclusión de la cláusula de mala fe y en abuso de posición dominante.

Dispone la Exposición de Motivos de la LCGC que: “nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios”.

Por tanto, el legislador establece que el concepto de  cláusulas abusivas no es cosa sólo de consumidores, sino también de adherentes profesionales.

Sin embargo, se indica en la Exposición de Motivos que: “Pero tal concepto (de abusividad o abuso) se sujetará a las normas generales de nulidad contractual”, estas normas generales, no son sino lo establecido en los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio a los que más adelante haremos alusión.

A este respecto la Sentencia de 3 junio de 2016 del Tribunal Supremo resolvió como debe aplicarse la buena fe como parámetro de interpretación contractual en aras a determinar la abusividad de una cláusula.:

QUINTO.– La buena fe como parámetro de interpretación contractual.

(…)los arts. 1.258 CC (LA LEY 1/1889) y 57 CCom (LA LEY 1/1885) establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato;

(…)

2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente.

No obstante, hay que señalar que a quien corresponde probar la mala fe del Banco en la incorporación de la cláusula suelo, así como la diligencia empleada por el adherente le corresponde al demandante, a diferencia de los supuestos con consumidores. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de enero de 2017:

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario (…) quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente”.

En definitiva, la nulidad vía arts. 1258 CC y 57 Ccom es que el desconocimiento de la cláusula suelo por parte del prestatario sea imputable a la entidad financiera, por haberla introducido sin informar de ello al adherente, el cual (a la vista de su formación, experiencia, volumen de negocios, diligencia…) no estaría obligado a conocerla o a tener una expectativa legítima de su inclusión.

En este sentido, resulta tremendamente ilustrativa la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Almería, en la Sentencia Nº129/17 de 23 De Marzo De 2017.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

En definitiva y a modo de conclusión, cabe señalar que las llamadas cláusulas suelo puede ser eliminadas del contrato ejercitando cualquiera de las dos acciones (o ambas conjuntamente) que hemos señalado, -acción de nulidad por incumplimiento de requisitos de incorporación y de nulidad por abusividad, todo ello sin perjuicio de utilizar la vía de nulidad por vicios del consentimiento.

Desde Lealtadis Abogados os animamos a todos los empresarios individuales o empresarios que sufráis los perjuicios de la cláusula suelo a poneros en manos de los expertos en la materia que encontraréis en nuestro despacho, teniendo a vuestra completa disposición un gran equipo de profesionales para vuestra guía y asesoramiento.

Alejandro Pérez Ibáñez.
Departamento de Derecho Bancario.
Lealtadis Abogados.