En menos de 60 días, Carles Puigdemont podría estar ya en territorio español a punto de declarar ante el magistrado Don Pablo Llarena después de su detención el pasado domingo 25 de marzo.

A partir del lunes 26 de marzo arranca la “maquinaria” para la extradición con Alemania en aplicación de la Euroorden. Se trata de un sistema (procedimiento) pensado para que todo vaya de forma automática, rápida y fluida.

El auto del magistrado Llarena, donde determina los procesamientos de todos los acusados e imputa rebelión y malversación en Carles Puigdemont, está muy bien fundamentado como para que la extradición se acabe produciendo. Además, los hechos recogidos tienen están tipificados de forma similar en el Ordenamiento jurídico alemán.

Al hilo de esta reciente noticia de la detención de Puigdemont, de rabiosa actualidad, voy a realizar una breve consideración sobre la Extradición y la Euroorden al amparo de los principios que rigen e informan la cooperación judicial internacional.

Antes señalar que el procedimiento para extraditar a Puigdemont empieza hoy en el juzgado de instrucción del Land federado de Schleswig-Holstein y en él se identificará al detenido, pero no se no tratará ni se decidirá sobre el particular de si los delitos que figuran en la euroorden se corresponden con los de la norma alemana. Por lo tanto, tampoco se planteará ni se resolverá el traslado de Puigdemont a España.  Sin embargo, el Juez sí puede dictar -en esta primera fase- medidas cautelares hasta se decide la extradición, tales como la prohibición de salir de Alemania o la prisión provisional.

Una vez esta primera fase de identificación y adopción -si procede- de medidas cautelares, el caso se trasladará al tribunal regional del Land federado, donde se analizarán los delitos y los hechos. El Tribunal no sólo tiene que revisar los delitos recogidos en su legislación penal, como son la rebelión y la malversación, sino que tiene que analizar si los hechos que relata el magistrado Llarena en el Auto son delito y qué delito son. En este sentido apuntar que el delito de rebelión se corresponde con el de alta traición del Código Penal alemán.

A.- Sobre la cooperación judicial internacional

La cooperación judicial internacional se fundamenta en dos extremos:

El primero es, como no puede ser de otro modo, la lucha contra el crimen de los Estados que cooperan entre sí para evitar que uno o alguno de ellos se convierta en una zona de impunidad para los delincuentes que se encontrasen en su territorio cuando están acusados por otro Estado.

El otro extremo es el respeto a los Derechos fundamentales y a las garantías jurídico-procesales de cada Estado.

La cooperación judicial internacional -para ser eficaz- precisa y exige de una muy rápida actuación en la persecución y enjuiciamiento de los autores de los delitos tipificados en los textos penales de los distintos cuerpos legislativos internacionales, aunque el necesario e inevitable el doble enjuiciamiento al que se ven sometidos los sujetos pasivos de la extradición y esto ralentiza el procedimiento.

Los mecanismos de cooperación judicial internacional habilitados en la UE están contemplados y regulados en las siguientes disposiciones:

  1. Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, firmado en Estrasburgo, de 20 de abril de 1959, Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, firmado en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 y el Convenio relativo a la Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
  1. Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de julio de 1990.
  1. Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002, hecha en Luxemburgo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros, con aplicación del principio de reciprocidad.

En cuanto al fundamental principio de reciprocidad, el art. 277 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, destaca que los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, bajo el imperio y de acuerdo con el principio de reciprocidad.

La determinación de la existencia de la reciprocidad con el Estado requirente corresponderá al Gobierno a través del Ministerio de Justicia (ex. art. 278.2.º LOPJ). Si bien nadie pone en duda la estrecha y sincera colaboración que, desde hace muchos años, media entre España y Alemania en todos los aspectos -también en el de la cooperación judicial- la aplicación del principio fundamental de la reciprocidad en temas de extradición hizo que, en el año 2005, la Audiencia Nacional acordara no entregar españoles a Alemania si este país no extraditaba sus nacionales a España. Esta decisión la adoptó, en pleno no jurisdiccional, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ante la negativa germana de extraditar a nuestro país a Mamoun Darkanzali, alemán de origen sirio reclamado en España como presunto miembro de Al Qaeda.

Una vez acreditada la existencia de la reciprocidad o, en su caso, una vez que sea ofrecida por la autoridad judicial del Estado requirente, los Juzgados y Tribunales españoles tan sólo denegarán la prestación de cooperación internacional en los supuestos previstos en el precepto 278.1.º de la LOPJ:

  1. Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de exclusiva competencia de la jurisdicción española.
  2. Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.
  3. Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficientes o se halle redactada en idioma que no sea el castellano.
  4. Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

La LOPJ regula también el sistema de transmisión de solicitudes españolas de cooperación judicial internacional y señala (art.276) que las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministro de Justicia, el cual las hará llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los Tratados internacionales.

Es importante señalar que, además de la reciprocidad, el otro principio fundamental en la cooperación judicial internacional es que el Derecho convencional internacional tiene preeminencia sobre la normativa interna de cada Estado.

B.- Sobre la extradición

La extradición, según la doctrina procesal clásica, es el acto por el que un Estado solicita de otro la entrega de un inculpado, o de un condenado, u ofrece entregar éstos al Estado requirente para hacer posibles así los fines del proceso penal declarativo o, en su caso, la ejecución de la sentencia.

La finalidad última de la extradición viene constituida por la entrega del reo refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país que lo reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo. La extradición únicamente se concede en cumplimiento de un Tratado o de una Ley, y siempre atendiendo al decisivo e inspirador principio de reciprocidad (art. 13.3.º Constitución Española).

La extradición comprende y abarca tano al ámbito del derecho penal, como al del internacional y derecho procesal. Vincula al derecho penal toda vez que persigue el enjuiciamiento de conductas tipificadas como delito en los Códigos Penales de los Estados firmantes del tratado. Comprende también al derecho internacional por cuanto es la extradición un acto de cooperación jurídica internacional en la lucha contra el delito y, por último, participa la extradición del derecho procesal ya que las normas de procedimiento por las que se persiguen dichas actividades delictivas están contenidas en los correspondientes códigos procesales.

Por tanto, cabe afirmarse que la extradición es un conjunto de técnicas de cooperación judicial internacional penal dirigidas a evitar la impunidad en delitos de cierta gravedad, muy útil actualmente por la proliferación de complejas tramas internacionales de delincuencia organizada y las consiguientes evasiones de los responsables penales a otros países para intentar eludir la acción de la justicia.

La doctrina distingue, según cual sea la posición que ocupe en cada momento el Estado que solicita o realiza la entrega, dos clases de extradición:

  • Extradición activa: Es la que tiene lugar cuando la reclamación o solicitud de entrega del presunto delincuente o condenado se dirige al Estado en el que se encuentra.
  • Extradición pasiva: Se predica cuando la reclamación o solicitud de entrega del presunto delincuente o condenado realizada por otro Estado se recibe en el Estado en el que se encuentra.

La extradición activa sería, por tanto, desde la óptica española, la solicitada por España; mientras que la pasiva es la solicitada a España por otro Estado.

La justificación y fundamento de la extradición es la realización de la justicia en la búsqueda de la defensa de la sociedad, como efecto obligado de cualquier Estado democrático y de derecho.

Como se ha señalado más arriba, el artículo 13.3.º de la CE establece que la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de la reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los delitos de terrorismo.

En definitiva, se puede concluir que la fuente prevalente en cuestiones de extradición son los Tratados y, en defecto de éstos, por la Ley, atendiendo siempre al principio de reciprocidad.

En el ámbito europeo, las normas suscritas por España en materia de extradición son:

  • El Convenio Europeo de Extradición de París (CEEX) de 13 de diciembre de 1957 del Consejo de Europa (en vigor para España desde 1982) y sus Protocolos Adicionales.
  • El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (ratificado por España el 14 de julio de 1982).
  • El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (ratificado por España el 9 de mayo de 1980).
  • El Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de personas condenadas (ratificado por España el 10 de junio del mismo año y publicado en el BOE de 19 de julio de 1985).
  • El Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen (CAAS) de 19 de julio de 1990.
  • El Convenio de Bruselas relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 1.º de marzo de 1995.
  • El Convenio de Dublín relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996.

En defecto de Tratado internacional aplicable, se aplicará la Ley de Extradición Pasiva (LEP) 4/1985, de 21 de marzo. La extradición activa, por su parte, ha sido regulada por la LECrim. (arts. 824-833).

La extradición requiere para su concesión, por parte del Estado requerido, de un análisis jurídico previo en el que habrá de confirmarse la preexistencia una serie de presupuestos materiales o de fondo, sin cuya apreciación será, necesariamente y obligatoriamente, denegada toda solicitud de entrega o captura. A continuación, hacemos un breve análisis de los presupuestos y principios para la concesión de la extradición.

a. Legalidad.- Las causas de extradición deben estar previstas -como no puede ser de otra forma- de manera expresa y clara en los Tratados y en las Leyes, de forma que la entrega del reclamado ha de venir previamente autorizada por la existencia de un Convenio internacional que regule las causas, condiciones y el procedimiento de la extradición.

b. Doble incriminación.- El hecho origen de la extradición tiene que estar tipificado como delito tanto en la legislación del Estado requirente, como en la del requerido.

El sistema de enumeración de delitos elegido por la Ley de Extradición Pasiva, LEP (art.2.1), el Convenio Europeo de Extradición de París, CEEX (art.2.1.º) y el Convenio de Dublín (art. 2.1.º) ha sido elaborado tanto en consideración al criterio de la sanción, como a la expresa omisión de exclusión. De esta forma la concesión de extradición resultará efectiva siempre y cuando se compruebe la existencia de hechos sancionados en ambos Estados con una pena privativa de libertad de no menos de un año, o de cuatro meses cuando la extradición se solicite para el cumplimiento de una condena ya impuesta.

El principio de la doble incriminación está incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal y supone que el hecho esté tipificado como delito y que esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones penales de ambos Estados. Ahora bien, no es necesario la misma pena en ambas legislaciones, pero sí se exige que en ambas normas penales se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, que son las anteriormente referidas.

Es importante señalar que el máximo punible también ha sido regulado por los tratados suscritos por España y tanto el CEEX (art. 11), como la LEP (art. 4.6.º), no admiten la extradición si el hecho estuviera castigado con la pena de muerte por la Ley del Estado requirente y no por la del Estado requerido. La LEP señala que no podrá concederse la extradición si resulta que la persona reclamada será sometida a penas que atenten contra su integridad corporal, o a tratos inhumanos o degradantes.

c. El principio de especialidad.- Esto significa que la persona entregada al Estado requirente tan sólo podrá ser enjuiciada o condenada por los mismos hechos por los que se solicitó y concedió la extradición, sin que el enjuiciamiento pueda extenderse a hechos anteriores y distintos (arts. 21.1.º LEP y 14.1.º CEEX).

El principio de especialidad presenta dos excepciones:

  • Consentimiento del Estado requerido (art.14.1.º a) CEEX y 21.1.º de la LEP), en cuyo caso será necesaria la formulación de una ampliación de la extradición.
  • Consentimiento de la persona entregada (art.14.1.º b) CEEX y 21.2.º de la LEP), expresado de manera tácita o expresa.

d. Reciprocidad.- La reciprocidad en el trato entre los Estados es el principio básico al que responde su actuación en materia de extradición (art.13.3.º CE).

e. La extinción de la responsabilidad penal (prescripción).- La concesión de la extradición depende de que no se haya extinguido la responsabilidad penal derivada del delito. Ahora bien, existe una cuestión controvertida relativa a cuál de los criterios y cómputos de prescripción prevalecerá, si en los ordenamientos jurídicos correspondientes al Estado requirente y requerido existe discrepancia.

Aunque la LEP señala que habrán de ser observadas ambas (art.4.4.º), el Convenio de Dublín otorga clara prioridad a la normativa del Estado requirente, pues el artículo 8 preceptúa que no se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido, salvo cuando la solicitud de extradición esté motivada por hechos en los éste que sea competente según su propio Derecho Penal.

Sin embargo, la concesión de la extradición al Estado requirente, para el enjuiciamiento de una actividad delictiva prescrita en el Estado requerido no será posible cuando los Tribunales de este último Estado fueren los competentes para conocer de los hechos delictivos en los que estuviere motivada la extradición.

f. Exclusión de determinados delitos por razón de su naturaleza.-

  • Delitos políticos (arts. 3 CEEX y 4.1.º y 5.1.º LEP)
  • Delitos militares que no lo sean también de naturaleza común (art.4 CEEX y 4.2.º LEP)
  • Delitos fiscales, si bien con la excepción de aquellas infracciones acometidas en materia de impuestos sobre consumos específicos, IVA y aduanas, respecto de las cuales señala el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen (arts. 50 y 63) y el Convenio de Dublín (art.6.3.º), la obligación de conceder la extradición.

g. La nacionalidad.- Los Estados tienen siempre la facultad de denegar la extradición de sus propios nacionales (arts. 6 CEEX y 3 LEP).

h. La minoría de edad.- El art. 5.2.º de la LEP recoge como causa de denegación de la extradición la minoría de edad y, en este sentido, señala que podrá denegarse la extradición cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y tenga residencia habitual en España, pues se entiende, en tal supuesto, que la extradición puede impedir su reinserción social, todo ello sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas.

i. El Asilo.- Tampoco se concederá la extradición (art. 4.8.º de la LEP) cuando la persona reclamada tenga el reconocimiento y trato de asilado.

j. Jurisdicción del Estado requerido.- De conformidad con el art. 3.1.º de la LEP, no se concederá la extradición de los españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según el Ordenamiento Nacional.

Esta causa de denegación de la extradición se halla, tal y como ha señalado la doctrina procesal, en el principio de exclusividad de la jurisdicción penal española (razón de soberanía).

En similares términos se pronuncia el CEEX (art. 7.º) al señalar que cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. Ahora bien, cuando la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia del requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos por la vía legalmente establecida.

k. Naturaleza del órgano jurisdiccional competente.– No se concederá la extradición, según el precepto 4.3.º de la LEP en consonancia con el 117.6.º CE, que prohíbe los Tribunales de excepción, cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción.

l. El principio “non bis in idem”.- No se concederá la extradición, según el art.4.5.º de la LEP, cuando la persona reclamada haya sido juzgada (cosa juzgada) o lo esté siendo (litispendencia) en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Sin embargo, podrá accederse a la extradición cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.

m. Condena en ausencia o en rebeldía.- El art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al CEEX faculta al Estado requerido la denegación de la solicitud de extradición para ejecutar una pena o medida de seguridad impuesta por sentencia dictada en ausencia si aprecia que el proceso que dictó la sentencia condenatoria no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a todo acusado.

n. Perseguibilidad a instancia de parte.- Tampoco se concederá la extradición por delitos únicamente perseguibles a instancia de parte, con excepción de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos.

C. Sobre la Euroorden.-

1. Concepto.- La euroorden -orden de Detención y Entrega- es un instrumento de naturaleza jurídica del que se valen los Estados que conforman la Unión Europea, consistente en la creación de un espacio de justicia, libertad y seguridad para obviar y superar el procedimiento de extradición.

La euroorden es, sin ninguna duda, un mecanismo que agiliza sobremanera la entrega de delincuentes de un país a otro dentro del marco de la UE.

Está prevista y concretada por la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y en su art. 1 se define  como una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro, de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

Se puede dictar una orden de detención europea por hechos para los que la Ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

La orden de detención europea procederá también, sin que sea necesario control alguno de la doble tipificación de los hechos, para unos concretos delitos, siempre y cuando estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de no menos de tres años. Estos delitos son los recogidos en el art. 1.2.º y son, entre otros, el de pertenencia a organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de niños y pornografía infantil, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, racismo y xenofobia, etc.

2. Procedimiento.- La orden de detención europea ha de contener la información que recoge el art. 8.1.º de la Decisión Marco: Identidad y nacionalidad de la persona buscada; nombre, dirección, número de teléfono, de fax y dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora; indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva; naturaleza y tipificación del delito; descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluyendo momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona buscada; pena dictada, si hay sentencia firme o, en su caso, la escala de penas prevista para el delito por la Ley del Estado miembro emisor y, si es posible, otras consecuencias del delito.

Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá comunicar la orden de detención europea directamente a la autoridad judicial de ejecución.

La autoridad judicial del estado emisor podrá transmitir la orden de detención europea por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro de ejecución establecer su autenticidad.

Si la autoridad que recibe la euroorden no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado miembro e informará de ello a la autoridad judicial emisora.

La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega en los plazos y condiciones previstos en la Decisión Marco. La orden de detención se tramitará y ejecutará siempre con carácter de urgencia.

En los casos en los que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea deberá tomarse en el plazo de los diez días siguientes a la emisión de su consentimiento (art. 17.2.º).

En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea deberá tomarse en el plazo de los sesenta días siguientes a la detención de la persona buscada (art. 17.3.º).

La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora, la decisión relativa al curso dado a la orden de detención europea (art. 22).

La persona buscada deberá, asimismo, ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas (art. 23.1.º). Esta persona será entregada, a más tardar, según el art.23.2.º, diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

En definitiva, La comunidad internacional precisa una unión responsable y efectiva en la lucha contra la delincuencia, una delincuencia cada vez más compleja y global. Para luchar contra esta delincuencia “internacional” ha existido, y existe, la figura jurídica de la extradición, que ha de aspirar a configurarse y regularse como un único y mismo instrumento para toda la comunidad internacional; así ganaríamos rapidez y eficacia a la par que -simplificando el procedimiento- se avanzaría en seguridad jurídica. De momento esto se ha alcanzado en una zona del mundo, la Unión Europea.

En efecto, la extradición ha quedado reducida en Europa, gracias a la Orden de Detención Europea, a un procedimiento de entrega sencillo, rápido y eficaz, gracias al cual -sin merma de los derechos fundamentales y garantías jurídico-procesales de los justiciables- los países de la Unión Europea están en condiciones de hacer efectiva la tan ambicionada Justicia Universal, que en este caso se concreta en un espacio europeo de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales e inmediatez en la entrega.

Carlos Fernández-Espinar García.
Departamento de Derecho Privado.
Lealtadis Abogados.