Actualmente estamos viviendo el afloramiento de distintos mecanismos, judiciales y extrajudiciales, a los que acudir para reclamar la devolución de ingresos, gastos e impuestos por parte de un amplio sector de consumidores y contribuyentes. A las reclamaciones de clausulas suelo, gastos e impuestos relacionados con las hipotecas, ahora se suma la posibilidad de reclamar la devolución del pago de la Plusvalía municipal en algunos casos. La Plusvalía es un impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se pone de manifiesto cuando se transmite el inmueble, bien por compraventa, donación, herencia o permuta, siempre que haya pasado al menos un año en poder de la persona o empresa que lo transmite. El problema trae su causa en el hecho de que la aplicación de la norma que regula el impuesto que hace la Administración presume que siempre se genera plusvalía, es decir, que el precio de la vivienda aumenta generalmente cada año. Esta presunción, que hasta el año 2007 aproximadamente era coincidente con la realidad fáctica, actualmente está totalmente disociada de esa realidad. Hasta esa fecha quien vendía un inmueble urbano sujeto al impuesto obtenía generalmente un seguro beneficio, una plusvalía, ya que el precio que obtenía era superior al precio que tenía el terreno cuando lo adquirió.
En aquel contexto no se preveía la posibilidad de minusvalías, al menos en la redacción del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales y en su aplicación por la Administración, presumiéndose que la plusvalía crece conforme aumenta el número de años en los que se ha sido propietario del bien, de forma que la base imponible del impuesto se calcula multiplicando determinados coeficientes por el número de años en los que el vendedor ostentó la propiedad del inmueble (con un máximo de veinte) y aplicando este resultado (porcentaje) al valor catastral del terreno.
Sin embargo, este sistema de determinar la base imponible del impuesto no tiene en cuenta que puedan existir minusvalías, precisamente por no haber previsto que los bienes gravables podían generarlas. Pero la realidad actual es bien distinta, pues hay muchos casos en los que, de hecho, no se ha producido un incremento de valor sino todo lo contrario, por lo que, si se aplica el criterio actual de la Administración estaríamos gravando una riqueza ficticia.
Los Juzgados y Tribunales españoles están actualmente lidiando con el pago de este impuesto, pues hoy es evidente que se ha producido en los últimos años una depreciación muy generalizada del valor de los inmuebles urbanos, ocasionada por la crisis económica general y del sector inmobiliario en particular, que ha llevado en muchas ocasiones a una minoración de dicho valor que puede rondar hasta el 40%.
La actual tendencia jurisprudencial apunta a una interpretación más flexible y acorde con la realidad, corrigiendo la anterior formula, más rígida y automática. Esta tendencia se inició ya en el año 2010 por un Juzgado de lo Contencioso de Cuenca que cuestionó la fórmula matemática aplicada, y fue reforzada posteriormente sobre todo desde que en el año 2012 el Tribunal Superiores de Justicia de Cataluña, en sentencias tales como la de 22 de marzo de 2012, número 3120/2012, o la de 18 de julio de 2013, número 805/2013, argumenta que se deberá dar primacía al artículo 104 de la LHL respecto del artículo 107 del mismo cuerpo legal, de modo que si se acreditara por el administrado que el valor real del inmueble no se ha incrementado durante el periodo de tiempo que lo ostentó en propiedad, no tendrá lugar el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En la provincia de Almería nuestro despacho, Lealtadis Abogados, ha defendido este criterio con éxito, habiéndose dictado sentencias como la de 2 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº. 1 de Almería, en la que se hace hincapié en la injusticia que supone en la práctica la aplicación de la plusvalía, cuando existe un gran número de administrados sujetos a tributación que han estado obligados a la venta de sus parcelas o viviendas a un precio muy inferior al de su compra, y ello a consecuencia de la devaluación que la crisis del mercado inmobiliario les ha acarreado.
Por todo ello, atendiendo a la actual realidad económica y a la jurisprudencia mencionada, es conveniente comprobar si en cada supuesto concreto se ha producido un incremento del valor del terreno transmitido ya que, de no ser así, no se generaría el impuesto, a pesar de las reglas objetivas contenidas en el art. 107 TRLRHL, y ello al no existir un elemento esencial del hecho imponible del tributo.
En esta línea se ha pronunciado la STSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013 (criterio mantenido en otras anteriores: 21-3-2012, 22-3-2012, 2-5-2012, 12-9-2012, 27-9-2012):
“El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, ………. Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.”
Las consecuencias, por tanto no pueden ser otras que, cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido incremento del valor de los terrenos en términos económicos y reales, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la Ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos. Pero no por aplicación de una formula sustitutoria a la prevista en el art. 107 de la Ley, sino por aplicación del art. 104 que define el hecho imponible y exige, en todo caso, que haya existido un incremento cierto del valor de los terrenos.
Desde Lealtadis Abogados hemos puesto a trabajar en este asunto a un equipo de abogados expertos en la materia, que pueden asesorar a todo aquel que haya transmitido un inmueble urbano en los últimos años, o pretenda transmitirlo en el futuro, de cara a valorar la posibilidad de reclamar la devolución de lo pagado en concepto de Plusvalía por dicha transmisión, por lo que invitamos a todos nuestros clientes y en general a todos los interesados, a ponerse en contacto con nuestro despacho para evaluar su caso concreto.
Antonio Marín Peñas.
Socio director de Lealtadis Abogados.