I – INTRODUCCIÓN, LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE
La prisión permanente revisable a debate. En los últimos días se ha hablado mucho en los medios de comunicación y en distintos foros sobre la conveniencia o no de la derogación de la pena de prisión permanente revisable a escasos tres años desde su instauración en la reciente reforma del Código Penal en el año 2015, debate que ha sido generado a raíz del vil asesinato del pequeño Gabriel a manos de la asesina confesa Ana Julia Quezada, pareja del padre del menor.
Me sorprende ver las noticias y me entristece muchísimo la circunstancia de cómo se intenta politizar hechos de dicha transcendencia y como se “lanzan” piedras unos partidos a otros para llevarse un “puñado” de votos.
La opinión del que suscribe la voy a dejar clara desde el principio del artículo, y no es otra que el MANTENIMIENTO DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE y lejos de aproximarme a ideología política alguna, intento que sea el sentido común el que impere y es ese sentido común el que me hace decantarme de forma firme por dicho mantenimiento, siendo consciente de que dicha pena debe ser sometida a revisión, pero en ningún caso para su eliminación sino para su depuración y empleo practico.
No se si eso me convierte en mejor o peor persona pero tengo el convencimiento pleno, salvo mejor opinión, que el mantenimiento de la prisión permanente revisable, debe hacerse no solo por los terribles hechos en los que resulta aplicable, sino en la mayoría de los casos, por las personas que los cometen, a las que más adelante haremos referencia, personas estas, que sin duda, cuando cumplan su pena de prisión y vuelvan a la vida en sociedad, tienen altos porcentajes de volver a tropezar con la misma piedra y a ejecutar hechos que resultan atroces y que deben ser sin duda sometidos a una respuesta penal que nos asegure que tras su condena están en disposición de vivir en sociedad, lo que sin duda no lo garantiza el mero transcurso del tiempo sino que la rehabilitación ha de ser efectiva y verdadera.
Y no baso esta opinión, como tantas veces he oído en estos últimos días en legislar en caliente sino todo lo contrario con la máxima frialdad y en aras asegurarse en la medida de lo posible que no haya más víctimas asesinadas en manos de personas como estas y no haya más padres como los de Marta Del Castillo, Mari Luz o del pequeño Gabriel, que de igual forma han visto sus vidas arrebatadas por hechos como los que han tenido que vivir y que seguirán viviendo el resto de sus vidas y considero que como mínimo dichos padres tienen el derecho a que el sistema jurídico les garantice que los autores de los hechos saldrán a la calle solo y exclusivamente cuando un equipo de expertos (psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales) den el visto bueno a su salida y se considere que no existen riesgos para que estas personas vuelvan a delinquir.
No obstante, considero del todo necesario hacer una breve exposición a la figura de la prisión permanente revisable para de esta forma se puede comprender la misma, consideración que intento hacer lejos de toda rabia y odio por los recientes acontecimientos.
II.- REGULACION LEGAL
La prisión permanente revisable se introdujo en nuestro Código Penal a través de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio. Dentro de las reformas operadas en nuestro Código Penal por la citada Ley, se introdujo la figura de la Pena de Prisión Permanente Revisable, que no hay que olvidar, a pesar de lo que nos están intentando hacer creer, es una pena aplicable, solo y exclusivamente para determinados delitos que son considerados como muy graves y hago esta puntualización para no caer en el engaño y por supuesto rebatir los argumentos en contra de dicha figura, como son la dignidad de la persona, el principio de igualdad ante la ley y sobre todo el fin de la pena de prisión que no es otro que la reeducación y resocialización del reo, argumentos estos que en ningún caso chocan con la PPR.
Adentrándonos en la citada figura y sin ser mi intención aburrir con un relato de artículos en los que podemos encontrar referencia a la misma veo del todo necesario hacer mención, si bien de forma somera, al articulado de nuestro Código Penal vigente que hacen referencia a la mentada figura jurídica.
Tal es así que en la reforma operada del Código Penal en el año 2015 y que hacen referencia a dicha figura podemos destacar:
[/column] [/fusion_builder_column]Artículo 76
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
- De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
- De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
La referencia a los delitos de terrorismo de la Sección Segunda del Capítulo V del Título XXII del Libro II contenida en el artículo 76, ha sido sustituida conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio). - Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis. Letra e) del número 1 del artículo 76 introducida por el número treinta y cinco del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015
2. La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Número 2 del artículo 76 redactado por el número treinta y cinco del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 Artículo 76 redactado por el número dos del artículo primero de la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 77
- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
- En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
- En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Artículo 77 redactado por el número treinta y seis del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015.
Artículo 78
- Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
- En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:
- Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
- A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Número 2 del artículo 78 redactado por el número treinta y siete del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015
3.…
Número 3 del artículo 78 suprimido por el número treinta y siete del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).
Artículo 78 redactado por el número tres del artículo primero de la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1 julio). Vigencia: 2 julio 2003.
Artículo 78 bis
1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:
- de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.
- de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.
- de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:
- Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
- Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.
3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.
Artículo 78 bis introducido por el número treinta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015.
Artículo 79
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
Artículo 92
1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
- Que se encuentre clasificado en tercer grado.
- Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
Artículo 92 redactado por el número cincuenta y uno del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015.
Expuesto todo lo anterior nos adentramos ahora en algunos de los delitos en que se contempla la aplicación de la pena de prisión permanente, para de esta forma alcanzar a entender que la misma se aplica solo y exclusivamente en hechos muy graves y que sin duda deben tener ese reproche penal y que en ningún caso puede ni debe hacerse creer como se está intentado hacer que se trata de una cadena perpetua encubierta, Y ESTO DEBE QUEDAR MUY CLARO, PORQUE DESDE MI PUNTO DE VISTA Y CON LA LEY EN LA MANO SE TRATA DE TODO LO CONTRARIO, SE TRATA DE ASEGURARSE QUE A UNA PERSONA QUE COMETE HECHOS COMO LOS ENUMERADOS ANTERIORMENTE NO SE LE PUEDE CONCEDER LA LIBERTAD POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO, SINO QUE HAY QUE ASEGURARSE QUE TRAS EL TRANSCURSO DE CIERTO PERIODO DE TIEMPO Y TRAS LOS ANALISIS PERTINENTES AL REO, NO EXISTA RIESGO DE REINCIDENCIA Y QUE POR TANTO PUEDA VOLVER A DELINQUIR.
Es por esto por lo que independientemente de otros delitos en los que está contemplada dicha pena, vamos a hacer mención especial al delito de asesinato, bajo determinadas circunstancias para de esta forma llegar a la plena convicción de que la PPR, es una figura del todo acertada y que, si bien debe matizarse, en lo que a su aplicación práctica se refiere, no debe discutirse en ningún caso, que debe seguir vigente.
Así vamos a enunciar los citados artículos de nuestro Código Penal:
Artículo 138
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
- cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Artículo 138 redactado por el número setenta y seis del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015
Véase artículo 1.2 a) de la L.O. 5/1995, 22 mayo, del Tribunal del Jurado («B.O.E.» 23 mayo).
Artículo 139
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 139 redactado por el número setenta y siete del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).
Vigencia: 1 julio 2015
Artículo 140
1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.
Artículo 140 redactado por el número setenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015
Véase artículo 1.2 a) de la L.O. 5/1995, 22 mayo, del Tribunal del Jurado («B.O.E.» 23 mayo).
III.- ARGUMENTOS MANTENIDOS PARA LA DEROGACION DE LA PPR.
Tras lo anterior debe quedar claro, hasta para los más escépticos que se trata de una medida que se aplica solo y exclusivamente para delitos de grave consideración y que bajo mi punto de vista en ningún caso atentan contra los derechos constitucionales instaurados en nuestra Carta Magna de 1978.
Se alega por los que se muestran a favor de la derogación de tal medida principios tales como los recogidos en los artículos 10, 14, 15, 25.1, 25.2 referidos a:
- La dignidad de las personas.
- Principio de Igualdad ante la Ley.
- Penas o tratos inhumanos degradantes.
- Principio de legalidad y determinación de las penas.
- El fin reeducador y reinserción social de las penas de prisión.
Señalaba anteriormente que no encuentra el que suscribe que dichos argumentos choquen con la PPR en contra de las manifestaciones en que se basan los que lo sostienen y se erigen en paradigmas de la protección de los derechos humanos e intentando demostrar que los que se muestran a favor de la PPR, son insensibles e inhumanos, siendo todo esto pura demagogia, pues en contra de lo mantenido debemos hacer un breve viaje a las penas impuestas antes de la reforma del CP de 2015 para observar con claridad meridiana que de igual forma eran penas de larga duración y no por ello atentaban ni contra la dignidad de las personas ni contra la igualdad ante la Ley o lo que es más importante el fin reeducador y de reinserción social de las penas de Prisión.
No se trata como algunos quieren hacer ver de una Cadena Perpetua encubierta, pues si así fuera así se llamaría. Tampoco se trata de una pena de prisión, sin opciones de “salida”, SIMPLEMENTE SE TRATA DE ASEGURARSE QUE LOS CONDENADOS POR DICHA PENA (QUE NO OLVIDEMOS SON AQUELLOS QUE COMETEN HECHOS MUY GRAVES, COMO POR EJEMPLO EL ASESINATO DE NIÑOS MENORES DE 16 AÑOS) en el momento de cumplimento íntegro de las penas y tras la revisión de las mismas, están aptos para poder vivir en sociedad y no volver a cometer dichos actos.
Con respecto a lo anterior, dudo, de que determinadas personas, tras el cumplimiento de las penas de larga duración por hechos como por ejemplo el ocurrido recientemente en Almería, con el pequeño Gabriel se encuentren aptas para vivir en sociedad, y esta duda no está basada en una apreciación subjetiva de la cuestión sino en datos más que objetivos.
Es aquí donde si merece especial atención hacer un breve viaje a través del tiempo para ponerle nombre y apellidos a asesinatos que pudieran ser penados con la PPR y es entonces cuando me gustaría obtener una respuesta sincera y alejada de cualquier interés de aquellos que se muestran en contra de la PPR.
Uno de los casos que impacto a todos fue la desaparición de Marta del Castillo en fecha 24 de enero de 2009. Por este asunto se encuentra en Prisión Miguel Carcaño que a pesar de haber dado 9 versiones distintas de los hechos que acabaron con la vida de la menor, a día de hoy, 9 años después no ha dicho donde se encuentra el cadáver de la menor, impidiendo a sus padres que no hayan podido darle sepultura y ni siquiera el autor de los hechos haya pedido perdón a la familia de Marta.
De igual forma no podemos dejar de mencionar en esta triste lista de sucesos el caso del asesinato de Mari Luz, la pequeña niña de Huelva que murió asesinada a manos del Santiago del Valle el día 13 de enero de 2008, hechos por los que fue condenado a 22 años de prisión y el cual llegó a reconocer que le gustaban las niñas de 7 y 8 años. Es aquí donde todos aquellos que se muestran a favor de la derogación de la PPR, les voy a pedir que lejos de consideraciones políticas y sin que prevalezca interés alguno se respondan a esta pregunta: ¿ALGUIEN PUEDE GARANTIZAR DE FORMA OBJETIVA A DÍA DE HOY QUE CUMPLIDA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A SANTIAGO DEL VALLE Y TRAS SU PUESTA EN LIBERTAD, ESTE NO VA A VOLVER A COMETER OTRO DELITO DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS?
La respuesta es sencilla; esa garantía es imposible de dar a día de hoy, lo que hace del todo conveniente tras el cumplimento de su pena someterla a revisión para que de esta forma por un equipo de expertos se valore dicha reeducación y reinserción social. SERÍA IMPRUDENTE Y TEMERARIO CONCEDER LA LIBERTAD POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO.
Solo haciéndose esta pregunta y entendiendo la respuesta no debería existir debate alguno sobre la plena validad de la PPR. ¿Atenta esto contra la dignidad de la persona? ¿Y contra el principio de igualdad ante la ley ¿¿Y contra el fin de reeducación y reinserción social? En absoluto, esto no hace sino reforzar los citados principios.
Y como no el caso que ha conmocionado a toda España, el del pequeño Gabriel “el pescaito” que fue asesinado a manos de la asesina confesa Ana Julia Quezada, tras desaparecer el 27 de febrero de 2018 para ser hallado muerto en el maletero de la asesina el 11 de marzo de 2018 tras un impecable trabajo realizado por la Guardia Civil a la que aprovecho para darle mis felicitaciones. Lo sorprendente de este asunto ha sido la sangre fría con la que actuó la asesina confesa durante los días de búsqueda en la que se le pudo ver derramando lágrimas y rogando por la aparición del menor y que ahora en su confesión llegó a manifestar que lo mató cuando intento repeler una agresión del pequeño Gabriel y que se muestra arrepentida ¿Estaría arrepentida si la Guardia Civil, tras su intachable actuación no hubiera encontrado el cadáver? ¿o seguiría llorando por los rincones y alimentando la esperanza de los padres? Respondan ustedes mismo.
IV.- REFERENCIAS EN EL DERECHO COMPARADO.
Esta pena máxima para supuestos de especial gravedad viene recogida en los ordenamientos de Francia, Italia, Reino Unido, Dinamarca, Suiza, Austria, Bélgica o Alemania. Así, en Francia, vigente desde 1994, se denomina “reclusión criminal a perpetuidad”. La legislación italiana prescribe que “la pena de ergastolo -así se llama allí- es perpetua”. Y en Alemania también forma parte de su legislación, como en el Reino Unido, desde el siglo pasado.
De igual forma el TEDH ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias, declarando la pena ajustada a la Convención Europea de Derechos Humanos (12-2-2008, Chipre; 3-11-2009, Alemania; 13-11-2014, Francia; 3-2-2015, Reino Unido), cuando, como en el caso español, la ley nacional ofrece la posibilidad de reexamen de la condena, para su conmutación, remisión, suspensión, libertad condicional o terminación. Es decir, cuando, como aquí, es revisable.
V.- CONCLUSIONES Y ARGUMENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PPR.
1.- No se trata en ningún caso, de una Cadena Perpetua, sino que está sujeta a revisión.
Es aquí donde entra en juego la valoración de circunstancias objetivas como la naturaleza del hecho, las circunstancias del penado, informes de evolución del centro e informes de pronóstico sobre el reo así la conveniencia de proceder a la excarcelación sin riesgo de reincidencia o el mantenimiento de la prisión sin perjuicio de volver a revisar dicha medida cuando el peligro desaparezca.
2.- EXISTENCIA DE UN INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO QUE AVALA LA PRISION PERMANENTE REVISABLE.
En la exposición de Motivos se expone el argumento de que existe un informe del Consejo de Estado que se pronunció sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada, al informar positivamente a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
3.- SE ESTABLECE CON CARÁCTER EXCEPCIONAL.
Tal y como hemos señalado con anterioridad, se prevé la medida de pena de prisión permanente con carácter excepcional y para aquellos delitos de especial gravedad. Tal es así que en España se ha impuesto en una ocasión y fue a David Oubel, cuando el 31 de julio de 2015 drogó a sus hijas de cuatro y nueve años y las mató usando una sierra radial y un cuchillo de cocina, lo hizo siendo plenamente consciente de sus actos y sin tener alterada su voluntad.
4.-GARANTIZA LA REINSERCIÓN SI ES ALCANZADA POR EL PENADO, PERO NO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO Y CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Siendo la reinserción una de las finalidades de la pena de prisión finalidad esta de transcendencia constitucional no cabe duda al que suscribe que resulta del todo aconsejable ir mejorando dicha finalidad con herramientas y métodos que consigan la rehabilitación.
Pero no es la única. Entre los objetivos esenciales, junto al respeto a los principios constitucionales de los penados con garantías contra decisiones arbitrarias, hay otros dos vértices también inexcusables: ser justos con el daño causado a las víctimas; y dar seguridad a la sociedad, evitando reincidencias. Rehabilitación, reparación y prevención: tres columnas, todas ellas, imprescindibles.
5.- ¿LEGISLAR EN CALIENTE?
Tal y como he mencionado con anterioridad he oído en los últimos días en numerosas ocasiones que “no se debe legislar en caliente” y digo que me sorprende por el hecho tan llamativo y objetivo que en ningún caso ha sido el gobierno actual el que ha abierto “la manzana”, de hecho la PPR entro en vigor el 1 de julio de 2015, siendo los partidos de la oposición como PSOE, Podemos y los Nacionalistas EH-Bildu, ERC, PNV, PdCat o Compromís los que han reabierto un debate “en caliente”.
Y hago esta reflexión, lejos de cualquier ideología política y utilizando solo y exclusivamente datos objetivos que no deben ser sometidos a debate en contra de lo que se está intentando hacer ver a la opinión pública.
6.- SE DEBE ESCUCHAR A LA OPINIÓN PÚBLICA.
Aquellos que se quejan de autoritarismos son los mismo que hoy hacen caso omiso de las reivindicaciones populares. Actualmente se cifra en el 80% la gente que respalda el mantenimiento de la Pena de Prisión Permanente, por lo que resulta sorprendente e incoherente que aquellos que continuamente aparecen en los medios públicos para que se escuche al “pueblo” son hoy los que ignoran el clamor popular y se dedican a decir que no hay que legislar en caliente, calificándolos de vengativos…etc.
Sin duda la medida debe ser revisada para mejorarla, debe instaurarse un sistema de revisión plenamente objetivo y que garantice las posibilidades del penado de incorporarse a la sociedad, establecer sistemas de reeducación y resocialización más efectivos para que esta sea real y efectiva y cree seguridad ciudadana, respetando los derechos constitucionales de los reos, pero sin duda su derogación sería en paso hacia atrás. Invirtamos más en el sistema penitenciario, en que existan los medios efectivos para la reeducación, pero ante la incógnita de que esta sea efectiva al cabo del cumplimiento de las penas, mantengamos la pena de prisión permanente, viéndola incluso como una oportunidad para los penados, pero sin duda, tratemos de ofrecer mecanismos efectivos para los tipos penales tan viles para los que está contemplada la PPR.
7.- NO SE TRATA DE UNA CADENA PERPETUA, PUESTA QUE ESTA SOMETIDA A REVISIÓN Y POR TANTO NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 25.2 DE LA C.E.
Uno de los argumentos básicos para la derogación de tal medida es que se trata de una cadena perpetua “encubierta” y que choca de forma frontal con el artículo 25.2 de nuestra Carta Magna.
Establece el artículo 25.2 de la C.E
“2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”
Merece la pena citar en este punto al profesor Jesús Zarzalejo, entiende que su opinión coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional Español, que se ha pronunciado sobre este tema: “…en relación con la entrega de mafiosos condenados en Italia al ergastolo…y ha dicho que la cadena perpetua es compatible con el ART 25.2 de la Constitución, si introduce un mecanismo de revisión…porque la Constitución a la hora de regular el sistema penal y de atribuirle esa función rehabilitadora y reinserta dora, no condiciona el tiempo de duración de las condenas, sino la forma en que deben ejecutarse. Y añade por ejemplo la sentencia 91/2000 que la reinserción no es un derecho subjetivo del preso, sino que es una orientación a la que debe tender la pena…” y añade que “…precisamente si hay una pena que promueve la reinserción, porque descarga la responsabilidad en el reo, es la Prisión Permanente Revisable, el problema está en las penas que se cumplen y automáticamente excarcelan al delincuente, cualquiera sea su pronóstico de reinserción, es decir, aunque sea negativo. Aquí hay que ser honestos, y si realmente queremos una Prisión Permanente Revisable conforme a los valores constitucionales, el gobierno debe asegurar programas, de reinserción, de rehabilitación, que realmente hagan seria esa posibilidad de revisar y de valorar el pronóstico de reinserción”.
8.- LA PPR ES UNA MEDIDA DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD.
En este último punto y no por ello el menos importante debemos analizar la “peligrosidad del penado”. Entiende el que suscribe que el transcurso del tiempo y el cumplimiento de la pena de prisión impuesta no garantiza de por si en ningún caso que haya desaparecido la peligrosidad del sujeto que haya cometido el delito, por lo que parece del todo acertado que tras dicho cumplimiento la excarcelación sea sometida a criterios objetivos y una evaluación del penado a fin de garantizar que su puesta en libertad no acarreará problemas penales y la reincidencia poniendo el foco en los delitos graves.
Es por todo lo anterior considero que sería de sentido común que todos remaramos en la misma dirección a fin de conseguir instaurar un sistema justo y eficaz de revisión de de la pena de prisión permanente revisable, que desde luego hay que revisar y mejorar, pero simplemente utilizando sentido común debemos todos estar de acuerdo que cuando se cometen crimenes como los de Marta del Castillo, Mari Luz, los niños de Cordoba o del pequeño Gabriel entre otros, el mero transcurso del tiempo no debe ser determinante para la puesta en libertad de los autores de los hechos sino la real y efectiva reeducacion y una efectiva evaluacion del mismo que garantize que no constituye un peligro para la sociedad, si bien, como he señalado anteriormente todo es mejorable y por supuesto la PPR tambien lo es, siendo aconsejabla desde mi punto de vista instaurar y pontenciar una figura penitenciaria que velará por el estricto cumplimiento de la pena y su revisión.
Carlos Ferre Martínez.
Departamento de Derecho Penal.
Lealtadis Abogados.