Nuevamente, el Tribunal Supremo dicta sentencia en unificación de doctrina (TS, Sala Cuarta, Sentencia 594/2018, de 5 de junio, Rec.471/2017) condenando conjunta y solidariamente a la empresa adjudicataria y a la concursada por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
Para lo que interesa en el ámbito laboral, la cuestión debatida se centra en lo siguiente:
¿Existe sucesión de empresa y, por tanto, subrogación de la adquirente en los derechos y obligaciones de la empresa transmitente con sus trabajadores, en el supuesto en el que una unidad productiva perteneciente a una empresa en situación de concurso sea adquirida, en fase de liquidación, por otra empresa, cuando en el auto de adjudicación se consigna expresamente que no existe sucesión de empresa entre la concursada y la adjudicataria de los bienes?
El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores contempla el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma y el apartado 2 detalla que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria.
Dicha regulación impone al nuevo titular la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera «ope legis» sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44 (ambos responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales anteriores a la transmisión).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a estos efectos, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude.
Resta por dilucidar si, cuando la adquisición de una unidad productiva se produce en virtud de la adjudicación que el Juez Mercantil efectúa en la fase de liquidación del concurso, nos encontramos ante el fenómeno de la sucesión de empresa regulado por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
El mencionado precepto es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.
Pues bien, el apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa.
Así pues, la interpretación que procede hacer del art. 44 ET ha de ser la que entiende que el legislador español ha establecido que, en caso de sucesión empresarial, no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que la cedente tuviera pendientes de abonar, y ello durante el plazo de tres años.
En conclusión, el Tribunal Supremo determina en esta sentencia que, en caso de adquisición de unidad productiva en virtud de adjudicación por el juez de lo mercantil en fase de liquidación, no existe exoneración por deudas previas en casos de deudas frente a los trabajadores, que siguen mereciendo una especial tutela.
En el mismo sentido, sentencias anteriores del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 112/2016 y de 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016.
Fuensanta López López
Departamento Jurídico-laboral
Lealtadis Abogados