(i) Regulación del privilegio.
La regulación de los Planes de Reestructuración homologados judicialmente reserva un nuevo privilegio a los acreedores garantizados con un derecho real que no hayan votado a favor del plan aprobado, privilegio que puede estar pasando acaso desapercibido ante la perplejidad de la enorme revisión legal, lo que está provocando que no se esté hablando demasiado de una cuestión que, a nuestro juicio, puede condicionar la viabilidad futura de no pocas compañías reestructuradas, amén de perjudicar a los acreedores no afectados por el privilegio.
Efectivamente, el artículo 651 TRLC prevé el vencimiento anticipado y la inmediata ejecución de los créditos garantizados con garantías reales, en el caso de que sus titulares hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente -clase que no aprueba el plan-.
(ii) Destino de los importes obtenidos con la realización.
Sí que parece importante la regulación relativa al destino de los importes obtenidos con la realización, que se condiciona en función del valor de la deuda garantizada y el valor de la garantía[1], conforme la misma viene determinada en la normativa concursal. A saber:
(a) Si la cantidad obtenida en la realización de los bienes o derechos gravados fuese menor que la deuda garantizada, pero mayor que el valor de la garantía recogido en el plan de reestructuración, el ejecutante hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución. La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuración por la parte del crédito no garantizada.
Como puede verse, la regulación legal de este supuesto otorga un nuevo privilegio al acreedor garantizado con un derecho real, pues le permite apropiarse del excedente obtenido con la ejecución sobre el valor de la garantía -en adelante así lo llamaremos, “Excedente”, valoración esta que debería de suponer un límite a su privilegio.
Para matizar este nuevo privilegio, la norma indica que ese Excedente se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuración por la parte del crédito no garantizada.
Pero, ante esto, surgen algunos interrogantes que sería bueno despejar y que se refieren, básicamente, al tratamiento a dar a esta previsión normativa que afectaría a la parte del crédito no garantizada (afectada por el plan de reestructuración y que, normalmente, habrá sido sometida a unas medidas mucho más severas que la parte garantizada -por ejemplo, unas quitas importantes-) y su relación con el Excedente. Veamos:
– Si el acreedor privilegiado ya ha percibido una cantidad a cuenta de ese crédito no garantizado y ya reestructurado -por ejemplo, con la quita oportuna-, ello quiere decir que habrá de devolver a la compañía afectada por el plan de reestructuración homologado la parte correspondiente obtenida tras la ejecución de la garantía. Parece obvio que esto deba ser así.
– Si el acreedor privilegiado no ha percibido aún nada por ese crédito no garantizado y ya reestructurado, pero lo que debe de recibir -por ejemplo, tras un importante quita- es inferior al Excedente, parecería obvio que dicho acreedor no pueda hacer suya la totalidad del Excedente, so pena de avalar el enriquecimiento injusto que ello conllevaría.
(b) Si la cantidad obtenida fuese inferior al valor de la garantía, el acreedor hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución, y la parte remanente quedará insatisfecha.
(iii) La opción alternativa prevista en el plan: el cobro en efectivo.
El plan podrá prever la sustitución de este derecho por la opción de cobrar en efectivo, en un plazo no superior a ciento veinte días, la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía conforme a lo establecido en los art. 272 y ss TRLC.
¿Desde qué momento se comienza a computar el plazo de los 120 días? Ante el silencio de la norma a este respecto, entiendo que lo más lógico es que el cómputo del plazo haya de iniciarse desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. Pero doctores tiene la Iglesia.
En caso de falta de pago del crédito, el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía.
El pago, por otro lado, ha de ser por el valor íntegro de la garantía, por lo que no cabe la enervación parcial, que solo operaría como una reducción de la cuantía de la ejecución.
(iv) Aspectos formales de la ejecución.
4.1.- Plazo para ejercitar la ejecución.
4.1.1.- Plazo en caso de que el Plan de Reestructuración no contemple el pago en efectivo del crédito privilegiado.
La norma indica que dicha ejecución podrá instarse en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal.
4.1.2.- Plazo en caso de que el Plan de Reestructuración sí contemple el pago en efectivo del crédito privilegiado.
En este caso, la ejecución habrá de esperar al transcurso del plazo de 120 días previsto en la norma para efectuar el pago al contado.
En este sentido, lo único que dice el artículo 651.2 “in fine” es que: “En caso de falta de pago del crédito, el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía”, por lo que el derecho a la ejecución de la garantía no nace hasta que se haya verificado la falta de pago por parte del deudor, por lo que, a mi juicio, no cabe iniciar la ejecución hasta trascurrido este plazo. Otra posibilidad sería entender que en el plazo de un mes cabe iniciar la ejecución, pero, admitida a trámite la misma, esta habrá de suspenderse hasta que transcurra el plazo de 120 días indicado.
Me temo que aquí cada uno hará lo que crea oportuno.
Por último, indicar que, lógicamente, no habrá de acumularse a este plazo especial de 120 días, el general de 30 días antes citado. Por tanto, si los promotores del plan no cumplen con el pago ofrecido en metálico en el plazo de 120 días, se podrá instar la ejecución a partir del día siguiente de finalizar dicho plazo, sin tener que esperar un mes añadido.
4.2.- Competencia funcional y territorial.
Nada dice la norma, pero, lógicamente, la competencia para dicha ejecución habrá de corresponder a los Juzgados de Primera Instancia -artículo 45 LEC- del lugar que corresponda conforme a los criterios de fuero indicados en el artículo 684 LEC.
La única especialidad formal de dicha ejecución, la constituye el hecho de que la realización de los bienes puede iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero éste deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite.
En este sentido, señalar que, el precepto parece dotar al auto de homologación de plena ejecutividad, lo que permite encuadrarlo dentro de los títulos ejecutivos enumerados en los apartados 3 y 9 del artículo 517.2 LEC.
Jose Ramón Parra Bautista
Socio director de Lealtadis Abogados
[1] A estos efectos, hay que recordar que la determinación del valor de la garantía viene establecida en los artículos 272 y ss. TRLC: “…el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley.”