Principales aspectos de la modificación legislativa en el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Tras más de tres años de espera, el pasado 4 de septiembre al fin entró en vigor en España la transposición de la Directiva 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, por medio del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto.

Así, este Real Decreto-Ley modifica, entre otras normas, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (LPBC), e implica obligaciones adicionales para los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios, en lo que se refiere a su licencia o registro de actuación, así como la configuración de un nuevo régimen para las sanciones y canales de denuncias, y para las personas con responsabilidad pública.

En este sentido, se produce una extensión prácticamente universal de la condición de sujeto responsable, y obligado a cumplir lo dispuesto en la Ley, al sector de la asesoría de carácter profesional, afectando a los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualesquiera otros profesionales que desempeñen tareas de asesores de cualquier tipo o desempeñen el cargo de secretario no consejero.

Es importante aclarar que la modificación normativa recae sobre los servicios prestados por los sujetos obligados por la LPBC de acuerdo con el artículo 2.1.o) de dicha norma. No obstante ello, las obligaciones no expresamente modificadas por el Real Decreto-Ley 11/2018, siguen resultando plenamente aplicables tanto a los sujetos a los que se refiere la letra o) del art. 2.1 LPBC, como al resto de sujetos obligados e indicados en dicho apartado.

Por su parte, se debe tener en cuenta que los servicios prestados por los sujetos a los que se refiere el art. 2.1.o) LPBC consistirá en alguno de los siguientes:

  1. Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

  2. Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

  3. Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica.

  4. Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

  5. Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Obligaciones adicionales para sujetos que presten servicios a sociedades y fideicomisarios

Obligación de registro y manifestación de sometimiento a la LPBC

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el Real Decreto-Ley 11/2018 incorpora el deber genérico de registro de los sujetos descritos en el art. 2.1.o) LPBC, esto es, los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios antedichos. Si bien este deber implica el cumplimiento de una serie de obligaciones por parte de los mencionados sujetos, las cuales conviene matizar.

En primer lugar, la inscripción debe realizarse en el Registro Mercantil competente por razón del domicilio de los prestadores de servicios o fideicomisarios, de forma previa al inicio de la actividad. Para la realización de este registro, se debe distinguir entre:

  1. Empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas y cualquiera que sea su clase, quienes habrán de inscribirse conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, salvo que exista una norma específicamente aplicable.

  2. Profesionales personas físicas, quienes se inscribirán exclusivamente de forma telemática conforme a formulario preestablecido aprobado por el Ministerio de Justicia.

Por su parte, en el caso de los empresarios personas jurídicas, se habrá de inscribir igualmente en el Registro Mercantil cualquier cambio de administradores o cualquier modificación del contrato social, salvo que venga establecido en su normativa reguladora.

En otro orden de cosas, se debe tener en cuenta que aquellos empresarios obligados que, a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2018 no se hallaren inscritos, habrán de inscribirse en el plazo máximo de un año.

Asimismo, aquellos empresarios obligados que ya constaren inscritos en el Registro Mercantil a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2018 deberán, en el mismo plazo de un año, presentar en el Registro Mercantil una manifestación de estar sometidos a las normas establecidas en la LPBC.

Además, si el empresario es persona jurídica, habrá de presentar también una manifestación de quienes sean sus titulares reales –art. 4.2 b) y c) LPBC-.

En cualquier caso, la falta de inscripción, así como la falta de manifestación de sometimiento a la LPBC, o de manifestación la titularidad real en el caso de las personas jurídicas, suponen una infracción leve prevista en el art. 53 LPBC que lleva aparejadas sanciones que pueden implicar una amonestación privada o una multa de hasta 60.000 euros (art. 58 LPBC).

Obligación de depósito de las cuentas anuales y documentación accesoria

El Real Decreto-Ley 11/2018 establece que los sujetos que presten los servicios previstos en el art. 2.1.o) LPBC, ya sean persona física o jurídica, se encuentran sujetos a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

No obstante lo anterior, se excluyen de la obligación de depósito de las cuentas anuales los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

Por su parte, los empresarios personas físicas o jurídicas que presten los servicios fijados en el art. 2.1.o) LPBC deberán depositar en el Registro Mercantil competente, junto con sus cuentas anuales, un documento que contenga los siguientes datos:

  1. Los tipos de servicios prestados, de entre los comprendidos en el art. 2.1.o) LPBC.

  2. El ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincia o provincias.

  3. La prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate, si se diera el caso.

  4. El volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio actual y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. En el caso de que no pudiera cuantificarse, habrá de indicarse así expresamente.

  5. El número de operaciones realizadas, de entre las comprendidas en el art. 2.1.o) LPBC, distinguiendo la clase o naturaleza de cada una de ellas. Igualmente determina la norma que, en caso de que no se hubiera realizado operación alguna, se indique así expresamente.

  6. El titular real, en caso de que existiera modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro y de que el empresario sea persona jurídica.

Por lo demás, en lo que respecta las personas físicas profesionales, éstas tendrán obligación de depositar, dentro de los tres primeros meses de cada año, un documento que contenga todos los datos mencionados salvo, claro está, el descrito en la letra f) anterior. El depósito se hará de forma exclusivamente telemática, de acuerdo con el formulario preestablecido por el Ministerio de Justicia. La falta de depósito de este documento tendrá para los profesionales obligados la consideración de infracción leve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 LPBC que, como se ha dicho más arriba, lleva aparejadas sanciones que pueden implicar una amonestación privada o una multa de hasta 60.000 euros (artículo 58 LPBC).

Novedades entorno al régimen de sanciones y a los canales de denuncias

Régimen de sanciones

Las principales modificaciones del régimen de sanciones previsto en la LPBC, es el aumento de los importes máximos para las multas, que pueden alcanzar hasta los 10.000.000 euros, si bien se mantienen los importes mínimos.

Por su parte, aunque ya se contemplaba la potestad de publicar las sanciones, el Real Decreto-Ley 11/2018 añade la posibilidad adicional de su publicidad anónima en la página web de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Empresa, para el caso de que no se acuerde la mencionada publicación.

Canales de denuncias (titulo 3)

La nueva normativa configura canales de denuncias tanto públicos como privados, es decir, en el ámbito de los propios sujetos obligados por la LPBC.

Quiere ello decir que, además de la posibilidad de denuncia ante la autoridad pública competente, los sujetos obligados deberán contar con canales específicos para la denuncia interna de conductas contrarias a la LPBC o a los procedimientos internos de la organización aprobados para dar cumplimiento a dicha Ley.

Unificación del régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública

El Real Decreto-Ley 11/2018 unifica el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública, considerando, así, a todas las personas con responsabilidad pública merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada previstas en la LPBC.

Y es que, hasta ahora, la norma diferenciaba a las personas con responsabilidad pública en dos grandes grupos:

  1. Las personas con responsabilidad pública extranjeras, las cuales eran siempre objeto de las medidas de diligencia reforzada.

  2. Las personas con responsabilidad pública nacionales, respecto de las cuales se analizaba caso por caso la aplicación de una u otra tipología de medidas de diligencia debida.

En conclusión…

Con todo, la normativa estatal de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo no ha hecho sino adaptarse a las exigencias impuestas por la Unión Europea, en un entorno jurídico en el que cada vez prima más la autorregulación interna en la empresa.

En este sentido, las obligaciones y responsabilidades del empresario, junto con el endurecimiento de las sanciones administrativas, son ya una realidad.

Por todo ello, desde LEALTADIS ABOGADOS ofrecemos nuestros servicios profesionales a todos los sujetos obligados por la LPBC que deseen recibir asesoramiento al respecto, quedando nuestro despacho a su entera disposición para solicitar la información que deseen.

Germán Serrano Rodríguez
Área Privado
Lealtadis Abogados