Según dispone el artículo 16.1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en defecto de auditoría o cuando ésta no hubiere resultado favorable, la valoración de las acciones y participaciones no negociadas en mercados organizados habrá de hacerse por el mayor que resulte entre el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado, o el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.

En este sentido, la DGT había venido sosteniendo, por considerarlo coherente con la naturaleza del impuesto patrimonial, que ese balance aprobado lo hubiera sido con anterioridad al devengo del impuesto; esto es, el 31 de diciembre del ejercicio.

Sin embargo, la referida cuestión sufre un giro tras el criterio vertido por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 12 de febrero y 14 de febrero de 2013, indicando, que el balance que corresponde tomarse como punto de referencia debe ser el aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto: hasta el 30 de junio del año posterior al del devengo, de modo que, si las cuentas anuales de la sociedad en cuestión han sido aprobadas antes de que finalice el periodo de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, serán esas cuentas anuales, correspondientes a un periodo coincidente con el que corresponde al ejercicio en que se liquida el Impuestos sobre el Patrimonio, las que se tomarán en cuenta a la hora de valor las participaciones sociales o acciones no cotizadas de la compañía en cuestión.

A tal consideración, el Tribunal Supremo apunta que dicho criterio favorece un mayor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo.

Una vez establecido el criterio a seguir, la DGT se ha visto obligada a modificar su criterio, para adaptarlo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así consta, recientemente, en la Consulta Vinculante V5434-16, de 23 de diciembre de 2016, indicando que:

“Como no puede ser de otra forma, el criterio jurisprudencial ha de ser aplicable si, como reconoce el Tribunal, dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto se aprueba un nuevo balance, aunque sea con posterioridad al devengo del 31 de diciembre. Parece lógico entender que, de no ser así, se tome en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha.

 

José Daniel Cordero González.
Departamento de Derecho Fiscal.
Lealtadis Abogados.