Una vez declarado el concurso de acreedores, este despliega una serie de efectos recogidos en el Título III de la ley Concursal.

Uno de estos efectos que, además, es de los que más problemas prácticos suscitan, es el referente a las ejecuciones de garantías reales tramitadas o a tramitar contra el deudor.

Sobre el particular, es necesario remitirnos a la regulación contenida en los artículos 56 y 57 LC., referentes a la paralización de ejecuciones de garantías reales y al inicio o reanudación de estas respectivamente.

Así, el artículo 56 LC nos viene a indicar que no podrán iniciarse ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, pero esta prohibición se alza una vez aprobado un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de su derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

El artículo 57 LC, por su parte, nos indica cómo iniciar o reanudar dichas ejecuciones paralizadas por mor del concurso y, más concretamente, la competencia para conocer de dicha ejecución, así como el procedimiento a seguir.

En este sentido, el mencionado artículo viene a distinguir entre el inicio /reanudación con respecto a ejecuciones sobre bienes necesarios, cuya competencia corresponderá al Juez del concurso, y bienes no necesarios, caso en el cual la competencia la ostentan el juez ordinario o, incluso el Notario.

Por lo tanto, la declaración de necesariedad/innecesariedad del bien objeto de la ejecución (competencia del Juez del concurso a solicitud del titular del derecho real previa audiencia de la Administración Concursal -art. 56.45 LC-) va a resultar imprescindible como requisito previo para instar o continuar la ejecución, y ello para señalar inequívocamente la autoridad competente para tramitarla, configurándose, pues dicha declaración como un presupuesto para la competencia objetiva.

Con respecto al procedimiento a seguir en la ejecución, quien quiera que sea la autoridad competente (juez ordinario, juez del concurso o de otra autoridad), este se desenvolverá por sus normas propias, es decir, las relativas a las ejecuciones de garantías reales, “acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda”, sin que se vean desplazadas por las reglas propias de la liquidación concursal. Si bien, cuando el competente sea el juez del concurso (por tratarse de bien necesario), dicha ejecución deberá tramitarse en pieza separada del procedimiento concursal.

Trayendo ya a colación la jurisprudencia emanada en interpretación de las normas aquí estudiadas, y concretamente en lo que se refiere a la competencia, queremos reseñar el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2016, con cita, a su vez, del auto de 14 de septiembre de 2016 (conflicto de competencia 975/2016) ha afirmado que:

“Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso.

Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial -o extrajudicial- que las hubiera iniciado

A estos efectos resultan de interés los razonamientos realizados por la Resolución de la DGRN de fecha 19 de enero de 2017, que, en orden a indicar el procedimiento a seguir para la reanudación de las actuaciones de ejecución, afirma:

“…en nuestro caso, acreditada la existencia de los presupuestos que permiten esa ejecución separada, es incuestionable que ha de hacerse a través de la citada causa ya abierta, sometida a la totalidad de sus normas procesales, incluida la del precio o valor de tasación a efectos de subasta, sin más alteración que la competencia, que será la del juez del concurso conforme a lo previsto en el art. 57.3 Ley Concursal. El acreedor hipotecario no pierde su condición de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede, sólo se produciría, en su caso, un cambio del juzgado competente, que pasa a ser el juzgado Mercantil, pero sin cambio de procedimiento (ejecución en pieza separada dentro del concurso), y con la previsión de que el sobrante obtenido de la ejecución, de haberlo, pasará a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales.”

Rocío García Adán
Área Mercantil
Lealtadis Abogados