La renuncia al cobro de intereses de demora y costes de reclamación del plan de pago a proveedores no es contraria a las normas de la unión europea.
El 16 de febrero de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia en la que estimaba que la renuncia al cobro de intereses moratorios y gastos de reclamación impuesta por la legislación española en su plan de pago a proveedores no es contraria al derecho de la Unión Europea, frustrándose así gran parte de las esperanzas de cobro por esos conceptos de muchas empresas acogidas al citado plan.
La cuestión planteada se centraba en determinar si el artículo 9 del Real Decreto Ley 4/2012, y el artículo 6 del R.D.L /2013, eran compatibles con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El artículo 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 dice lo siguiente: El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
De mismo modo el artículo 6 del Real Decreto 8/2013 dice que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios”.
Por su parte la Directiva 2011/7/UE en su artículo 7.1 y 7.2 considera abusivas la cláusulas incluidas en los contratos entre la administración publica y sus proveedores en las que se excluya expresamente el cobro de intereses de demora o de los costes de cobro.
Considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la finalidad del artículo 7 de la mencionada directiva es salvaguardar la libertad contractual de las partes, evitando que la superior posición de la administración pública pueda empujar a los empresarios a aceptar contractualmente la renuncia al cobro de los intereses de demora o a los costes de cobro en caso de impago. Es decir, que el efecto del artículo 7 se circunscribe al momento de la contratación, dejando sin efecto cualquier renuncia o exclusión de derechos del proveedor incluidos en el contrato, cuyo consentimiento se presume no se ha prestado de forma libre. Entiende el Tribunal que cuando se cumplen los requisitos del artículo 7 y los intereses de demora y la compensación por costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir tendiendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación por costes de cobro, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal.
Además la Sentencia, establece el criterio para conocer cuándo la renuncia ha sido consentida libremente, para lo cual es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo este que debe ser probado ante el juez nacional.
Si consideramos a esos recursos como la mera posibilidad formal de reclamación, es evidente que pocas posibilidades de éxito tendrá una hipotética demanda, ya que el empresario siempre tuvo la posibilidad de no acogerse al plan de pago a proveedores e iniciar la reclamación por todos los conceptos exigibles a través de una procedimiento contencioso administrativo. Pero es muy discutible que la renuncia al cobro de los intereses de demora se pueda considerar libremente consentida en casos de necesidad inmediata de liquidez para evitar el cierre de una empresa, su concurso, o la aceptación de condiciones de financiación desfavorables, por lo que en estos casos la pretensión de cobro tendría más posibilidades de prosperar.
Mario Hilario de la Vega.
Departamento de Derecho Mercantil.
Lealtadis Abogados Málaga.