Nos encontramos en el supuesto de un trabajador por cuenta ajena, al cual se le plantea la duda de prestar servicios de manera puntual y esporádica.

Pues bien, se cree, en la idea de que el límite máximo a facturar sin estar dado de alta, es de 3.000 euros, esto es un mito que circula en la sociedad.

El origen de esta suposición procede del hecho de que las empresas al presentar la declaración anual a Hacienda de proveedores y clientes (Modelo 347) detallan aquellos terceros con los que se han realizado operaciones por importe superior a 3005,6 €, y al facturar por menos de dicho importe Hacienda no podría detectar esos ingresos que facturas sin ser autónomo.

Esta situación, se encontraría al margen de la legalidad.

Las dos formas legales para facturar sin ser autónomo en España son:

  • Darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, presentando Declaración Censal en la Administración de Hacienda, modelo 037 o 036, indicando el tipo de actividad a desarrollar.

  • Facturar a través de una cooperativa de trabajo asociado.

Problemática encuadramiento RETA.

Están obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del RETA las personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

–  El alcance del requisito de habitualidad  no está precisado de manera concreta en la normativa y los Tribunales, al amparo de la normativa anterior, estimaron, como indicador de la misma, la superación del umbral del SMI  percibido en el año natural (TS 29-10-97,) y se pueden tener en cuenta no solo los ingresos sino también los gastos, con lo que se han de valorar los ingresos netos  (TSJ C.Valenciana 21-6-00, EDJ 50944).

Procede la inclusión en el RETA desde el inicio de la actividad, si se obtuvieron ingresos superiores al SMI, aunque dicho inicio fuera anterior a la de la sentencia de 29-10-1997 que sentó el criterio de la habitualidad en ese umbral.

Hay que precisar que no es lo mismo habitualidad que periodicidad. Hace falta que la actividad, aunque periódica, constituya un medio de vida, por lo que se considera incluido dentro del campo de aplicación de este régimen especial cuando la actividad es fundamental para atender a las necesidades y no así cuando se trata de una actividad complementaria o marginal.

Por lo expuesto, en la última Ley 6/2017, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, no se regula el concepto jurídico de habitualidad, que se remite a la futura reforma integral de RETA. No obstante, se prestará especial atención a los ingresos inferiores al SMI en cómputo anual.

 

Problemática IVA y retención en las facturas.

  1. IVA

Deberá aparecer siempre desglosada la cuota de IVA en las facturas que se expidan.

Dependiendo del tipo de actividad ejercida o desarrollada, hay que atender a distintos tipos impositivos.

A continuación, se detallan los artículos recogidos en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, donde se engloban las distintas actividades y que tipo se debe aplicar:

  • Tipo general: Establecido en el art.90.1.

  • Tipos reducidos: Establecidos en el art. 91.1.

  • Tipos superreducidos: Establecidos en el art. 91.2.

Por lo que, una comunicada el Alta en el Censo de empresarios,  se deberán de presentar las liquidaciones de IVA, con periodicidad trimestral, así como su resumen anual a final de año.

  1. IRPF

Rendimientos de actividades económicas sujetos a retención.( Art.101.5.a LIRPF  Art.75  RIRPF).

Se encuentran sujetos a retención los siguientes rendimientos de actividades económicas:

  • Los rendimientos de actividades profesionales.

  • Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

  • Los rendimientos de actividades forestales.

  • Los rendimientos de determinadas actividades empresariales acogidas a Estimación Objetiva.

En algunos supuestos, dependiendo del tipo de actividad realizada se debe hacer una serie de apreciaciones:

  1. Profesores. (Art.95.2.b.3º RIRPF).

Los rendimientos pueden ser calificados como se indica a continuación, según como sean prestados:

a) Profesionales: cuando el profesor, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, ejerza la actividad en su domicilio, casas particulares, academia o establecimiento abierto;

b) De trabajo: si la relación de la que proceden los rendimientos es laboral o estatutaria;

c) Empresariales: cuando la enseñanza sea realizada en academias o establecimientos propios.

Las cantidades percibidas por los titulares de centros privados de enseñanza concertados con la Administración en contraprestación de sus funciones docentes constituyen rendimientos de actividades empresariales. (DGT 22-12-92).

No obstante, cuando un empresario que ejerce la actividad de enseñanza -idiomas- en una academia propia y con personal asalariado desarrolla la actividad de enseñanza en el domicilio de empresas clientes, ya sea directamente por el titular de la actividad o por el personal asalariado, los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la actividad docente a domicilio se califican como profesionales. (DGT 15-12-00).

 Precisiones 

Una persona física dedicada a la enseñanza que imparte clases tanto en su academia propia como en los locales de las empresas que la contratan, solo está obligado a soportar retención sobre los rendimientos procedentes de esta última actividad; en cuanto a la enseñanza impartida en su academia, se considera como actividad empresarial no sujeta a retención o ingreso a cuenta. (DGT CV 6-3-15).

  1. Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos y actuaciones análogas. (A17.2.c y 3 LIRPF).

Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributan como rendimientos del trabajo, salvo cuando se lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de tributar como rendimientos de actividades económicas.

 Precisiones 

La participación en programas radiofónicos expresando opiniones por la condición de artista, profesional, experto en determinadas materias, o tratarse de una personalidad de relevancia mediática se integra en el ámbito de las actividades profesionales o artísticas. (DGT CV 26-2-07).

Tipo impositivo que aplicar en las facturas atendiendo al tipo de actividad:

María Abad Garcia
Abogada y Asesora Fiscal
Lealtadis Abogados

Carmen Sicilia Gutierrez
Asesora Laboral
Lealtadis Abogados