El reconocimiento del derecho a la indemnización de los funcionarios interinos a ser indemnizados por el cese o finalización, como si de un despido objetivo se tratase, está cada vez más cerca. Son varias las sentencias que a la fecha están reconociéndoles a este amplio colectivo, un derecho que viene a extenderse ahora a la interinidad, con argumentaciones análogas a las dadas en su día al personal laboral temporal de la Administración Pública.

Así, resultan claros ejemplos de esta nueva línea argumentativa, las fundamentaciones dadas por sentencias como la reciente Sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de A Coruña, en la que el mentado juzgado aduce que:

“…/..aparece una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas (…/..), y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino”.

En virtud al principio de no discriminación, se posiciona la novedosa argumentación, que invoca la Directiva 1999/70, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su proyección sobre las relaciones de empleo público, laborales y funcionariales en las que y recogiendo lo dispuesto entre otras en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 As. C 596-14, deben basarse en criterios de igualdad y no discriminación.

De esta forma, el impacto del ordenamiento comunitario en nuestro ordenamiento jurídico, comienza a ser atendido por los tribunales de instancia, acogiéndose a la dinámica del denominado Derecho Social Comunitario, y a la proyección de dicho principio en las relaciones de empleo público tal y como consolidaban sentencias como la STJUE (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2007 As. C-307/05, en la que según el Tribunal de Justicia, se deduce tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.

En definitiva, tal y como muestra el tenor literal de la cláusula 2 apartado 1, del Acuerdo marco, el ámbito de aplicación de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado Miembro. Además, la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de trabajador con contrato de duración determinada, formulada en la cláusula 3, apartado 1, del referido Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y en lo que ahora interesa sin que la calificación como relación de empleo en régimen laboral o como funcionario interino pueda por si misma determinar una diferencia de trato.

En esta línea la Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, señalaba:

“Mediante su primera cuestión en el asunto C-456/09, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. 37 Todos los interesados que han formulado observaciones al tribunal de Justicia consideran que esta cuestión, debe responderse en sentido afirmativo. 38 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos se deduce, que las disposiciones contenidas en ellos se aplica a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.”

Por lo tanto, y a pesar de la contradicción aún hoy existente, entre la norma nacional y la comunitaria, los juzgados de instancia comienzan a inaplicar la norma nacional en razón de la primacía del ordenamiento comunitario, principio de primacía del ordenamiento comunitario, que ostenta en relación a lo expuesto, una dimensión constitucional en el ordenamiento español, en tanto que se integra como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como ya advirtió el Tribunal Constitucional en la Sentencia 232/2015 en la que se puntualizaba:

“…/.. este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido, en el que debe atenderse al principio de primacía del derecho comunitario (…/..) no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea- y concretamente, en este caso, su art. 234 (actual art. 267 TFUE)-forma parte del Ordenamiento interno.”

Es por ello, que podemos afirmar que es muy previsible que en aplicación de la primacía del derecho comunitario, y de la Jurisprudencia del TJUE, el fallo que ha reconocido a varios interinos el derecho a percibir una indemnización igual a 20 días por año trabajado, equiparándolos en derechos al personal laboral de la Administración que es despedido por causas objetivas, siga produciéndose en adelante, suponiendo la posibilidad de obtener una contraprestación económica por los servicios prestados a la Administración a un colectivo que en marzo de 2017, alcanzaba más de 300.000 interinos que se concentran principalmente en sectores como sanidad, educación y justicia.

Pedro Mario Fernández Cabrera.
Departamento de Derecho Contencioso-Administrativo
Lealtadis Abogados.