Después del auge de la construcción en España, con innumerables licencias urbanísticas concedidas, el inicio del segundo milenio con perspectivas de construcción inimaginables, y por consiguiente la previsión de los constructores de la venta de los inmuebles, años después nos encontrábamos con la cruda realidad de la crisis española y todas sus repercusiones.

Respecto a lo que el tema inmobiliario se refiere, a mediados del 2010 nos encontrábamos con una cantidad masiva de inmuebles en activo, algunos construidos, otros a medio finalizar, y otros directamente que, por falta de pago por parte de los prestatarios del préstamo hipotecario, la banca se veía en la tesitura de ejecutar dichas hipotecas con el fin de recuperar la garantía por las que se concedieron los préstamos.

Ante este panorama, teníamos miles de viviendas vacías en todo el territorio nacional, de las que se desconocía su situación jurídica, donde innumerables personas vieron posibilidad de vivienda, obviando las cargas que sobre las mismas existían y los gastos que acarreaban.

El fenómeno de la “okupación”, se ha visto desbordado en los últimos años por los innumerables inmuebles vacíos, y por consiguiente los fenómenos sociales que hoy día afloran en España, tanto de inmigración, como situaciones socioeconómicas de exclusión, en el que personas sin vivienda digna, o que carecen de recursos para la adquisición de la misma, se ven arrastrados, a la “delincuencia obligada”, y otras ocasiones simplemente por ver una posibilidad de vivienda, sin el gasto que como hemos dicho las mismas conllevan, lo que podemos definir como la figura del enriquecimiento injusto; es justo señalar que tal figura de la “okupación” y que tan a la orden del día está en España, no hay que irse muy lejos para ver como dicho problema que tanto revuelo alarma en España, se le da distinto cauce legal y procesal, como por ejemplo en Francia, que con una mera denuncia la policía desaloja inmediatamente un inmueble ocupado.

El procedimiento para la recuperación de la vivienda ya se encontraba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en el juicio verbal posesorio previsto en el artículo 250.1.4º LEC, el antiguo interdicto de recobrar la posesión que tiene por objeto la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas.

Dicho marco normativo, no era lo suficientemente eficaz para recuperar la posesión de la vivienda, ya que tras multitud de instancias y escritos existía una excesiva dilación en el tiempo de tramitación procesal del procedimiento para el pretendido fin de recuperar la vivienda.

Es por lo que el día 12 de junio de 2018, el BOE publicó la Ley 5/2018, de 11 de junio, por la que se modificaba nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ocupación Ilegal de Viviendas, sin embargo, habrá que esperar todavía 20 días para que entre en vigor, según señala la Disposición Final Segunda.

Las modificaciones que se han establecido mediante la Ley 5/2018, son con intención (personalmente) de buscar o intentar encontrar celeridad procesal a la hora de recuperar lo indebidamente okupado, señalando que las particularidades más significativas que se han establecido son las siguientes:

  • Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150, señalando el mismo, que la legitimación activa, se reduce exclusivamente a las personas físicas o entidades anteriormente mencionadas, pudiendo ser no solo un propietario, sino también un poseedor, por su parte en lo relativo a la legitimación pasiva, se introduce como novedad más positiva de la reforma, que se otorga genéricamente a los desconocidos ocupantes, sin perjuicio de que la notificación se realice a quien en concreto se encuentre en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la misma.
  • Se modifica la obligatoriedad de aportar junto con la demanda título en el que el actor funde su derecho a poseer según la nueva redacción ofrecida en el art. 437.3 bis y en el cuerpo del citado escrito de demanda se deberá solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda según señala el art. 441.1 bis.
  • El Decreto de admisión a trámite de la demanda deberá reunir todos los requisitos exigidos para cualquier Juicio Verbal y, además, debe contener el requerimiento a los ocupantes para que aporten título que justifique su situación posesoria en el plazo de 5 días desde la notificación de aquella de la demanda.
  • Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, en el que se establece que la notificación se realizará a los ocupantes, pudiendo ir acompañado quien realice el acto de comunicación por agentes de la autoridad, (extremo este que particularmente considero necesario, habida cuenta que vemos diariamente los problemas que conlleva la okupación y la manera hostil en la que son recibidos siempre los justos propietarios de los inmuebles por parte de los okupas.
  • Recibida la demanda, “… si no se aportare justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante … “. El plazo será de cinco días desde la recepción de la notificación, lógicamente, siempre que el título que se hubiere acompañado a la reclamación judicial fuere bastante para la acreditación del derecho a poseer.

Cuando no se aporte título alguno, se dictará auto en los términos ya indicados, pero lo que a toda lógica es seguro y no puede escapar, que de aportarse cualquier título, y ante la más mínima duda sobre su suficiencia, el Juzgador continúe su tramitación por los trámites propios del Juicio Verbal, vaciando de contenido esta reforma. Es cierto que la oposición solo podrá fundarse en la existencia de título suficiente para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor, pero la necesidad de “enjuiciar” si realmente el título es o no suficiente impedirá dictar el auto previsto.

  • La ejecución tendrá lugar, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548.

En resumen, nos encontramos con una reforma que -buscando la máxima celeridad procesal para recuperar la posesión de viviendas indebidamente “okupadas”- demuestra claramente que el poder legislativo ha reaccionado frente a un fenómeno que ha provocado alarma social, pero serán ahora los Tribunales los que, en su día a día, permitan comprobar su eficacia real y todo dependerá en buena medida de la mayor o menor flexibilidad en la valoración que los Jueces concedan a los títulos aportados por los demandados ocupantes para justificar su posesión.

Sergio Martínez Compán.
Departamento de Derecho Privado.
Lealtadis Abogados.