La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, vino a regular diversos mecanismos de mejora del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, a la vez que introdujo un mecanismo efectivo de segunda oportunidad para las personas físicas destinado a modular el rigor de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 del Código Civil).

Con el mecanismo de segunda oportunidad, se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Este efecto se conoce como beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y se encuadra dentro de la regulación legal concursal, fundamentalmente, en el artículo 178 bis de la Ley Concursal.

Ahora bien, ¿qué sucede si con posterioridad a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho se pone de manifiesto la existencia de deudas que habían nacido con anterioridad a la declaración de concurso, pero no figuraban en la listad definitiva de acreedores?

Precisamente a este respecto se refiere la novedosa Sentencia núm. 655/2016 de la Sala de lo Civil (Sección 1ª) del Tribunal Supremo, relativa a los créditos concursales no concurrentes, estos son, como decimos, aquellos que habían nacido con anterioridad a la declaración de concurso, pero no figuraban en la lista definitiva de acreedores.

En este sentido, el Alto Tribunal afirma que los créditos no incluidos en la lista de acreedores no pueden considerarse concurrentes y, por tanto, no resultan extinguidos, pero no pueden ser satisfechos en el concurso con cargo a la masa activa. Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación, o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo.

A la vista de lo anterior, se plantea la cuestión de si el efecto de la exoneración prevista en el art. 178 bis de la Ley Concursal, alcanzará a los créditos concursales no concurrentes, pero que, evidentemente, por su clasificación resulten exonerables.

La respuesta en nuestra opinión, ha de ser necesariamente afirmativa, pues, (i) por un lado, trayendo a colación el preámbulo de la Ley 25/2015, determina el alcance de la exoneración por pago a las “deudas pendientes” sin distinguir si son o no concurrentes y, (ii) por otro lado, el art. 178 bis 5 LC, cuando regula los efectos de la exoneración por sujeción a un plan de pagos, los extiende a los créditos pendientes a la fecha de conclusión del concurso, “aun cuando no hubieran sido comunicados”, incluyendo, por tanto, de manera expresa, a los no concurrentes.

José Antonio Segura Ortega.
Departamento de Derecho Mercantil.