El régimen de recursos dentro de los procedimientos concursales se construye sobre las siguientes bases, según nos indica el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal:

a) La pretensión de celeridad del procedimiento que limita el recurso de reposición de apelación y de casación.

b) La eliminación de recursos contra resoluciones interlocutorias en la pretensión de evitar la dilación y dificultad en la tramitación y de obligar a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad.

c) La voluntad de que todo sea resuelto con una visión de conjunto que se conseguirá con dicha limitación de recursos y la agrupación en las apelaciones de otras cuestiones discutidas con anterioridad y que inicialmente tienen vetada dicha entrada a la segunda instancia.

d) La apertura al procedimiento de suplicación y demás de la normativa procesal laboral se realiza con la voluntad de unificar la doctrina en tan sensible materia.

Así pues, de acuerdo con el plan del legislador, la regulación concreta de dichos recursos la encontramos en el artículo 197 de su Ley rectora. En él se disciplinan los remedios que caben en cada una de las fases del concurso para cada tipo de resolución independientemente de que estas recaigan en un procedimiento concursal ordinario o abreviado.

En este sistema, lo primero que nos llama la atención es la amplia remisión que se hace, en cuanto a sustanciación de los recursos, a la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título IV del Libro III, arts. 448 a 495), limitándose en este caso la ley concursal a establecer que remedios corresponden contra las distintas resoluciones y según la fase el concurso en la que nos encontremos.

En concreto, y a modo de esquema, los recursos que proceden son los siguientes:

-Resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de justicia: cabe recurso de reposición y se resolverán por Decreto, frente a este no cabe recurso alguno siempre que esa resolución no impida la tramitación del procedimiento, en cuyo caso se admitirá recurso de revisión ante el Juez del concurso.

Providencias y autos dictados por el Juez del concurso: sólo cabe recurso de reposición, a excepción de que en la LC se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto, es decir, apelación.

-Autos resolutorios de recursos de reposición y sentencias dictadas en fase común o fase de convenio: aquí nos encontramos con que no cabe recurso directo, pudiendo tan sólo formular protesta contra estas resoluciones, reservándonos así el derecho de impugnación que haremos valer en cuando recaiga la primera resolución susceptible de apelación, donde, de forma diferida, podrá reproducirse la impugnación de aquellas. Ésa primera resolución recurrible será el Auto de apertura de las fases de convenio, o liquidación, o la de aprobación de del convenio anticipado, ya que su tramitación se hace sin llegar al final de la fase común.

Se exceptúan de la obligación de diferir la apelación en esta fase común o de convenio, las sentencias recaídas en incidentes concursales donde se tramiten acciones de rescisión o separación de bienes de terceros de la masa activa que sí son directamente apelables y, además, con carácter preferente.

-Sentencias de aprobación de convenio o los incidentes planteados durante la fase de liquidación: cabe apelación directa contra las mismas.

En este punto hemos de hacer mención de una importante interpretación correctora llevada a cabo por vía jurisprudencial ante lo que parece una omisión involuntaria de la Ley Concursal, en el sentido de que sólo se hace referencia, en este punto del artículo analizado, a las resoluciones que revistan forma de Sentencia y no de Auto. Exponente de esta interpretación es el reciente Auto (núm. 310) dictado por la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación civil 347/2016. En el mismo se resuelve que cuando una resolución adopte forma de Auto en la fase de liquidación se someterá a las reglas generales, que son las prescritas en los tres primeros párrafos del artículo 197 LC, los cuales, a su vez, señalan que estos recursos se entienden en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitiéndose, por tanto, de forma generalizada, el recurso de reposición y, frente al mismo, y para cubrir la laguna legal de la Ley Concursal, se admite por nuestra Audiencia Provincial el recurso de apelación referido a las resoluciones del artículo 197.5 LC; interpretando que ha de entenderse referido a las Sentencias y a esta clase de Autos y que el “nomen iuris” carece de trascendencia. Y es que, entendiendo la ejecución colectiva, lo lógico es que, en la tramitación de la misma se dicten resoluciones que revistan la forma de Auto.

Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación, conclusión del concurso o las que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera o cuarta: Cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos de admisión de los mismos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencias que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales: admiten recurso de suplicación ante la sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, así como los demás recursos previstos en la legislación laboral.

Rocío García Adán
Lealtadis Abogados. Dpto. Mercantil