Entre los cambios jurisprudenciales acaecidos en los últimos meses en materia bancaria, sin duda, los relativos a la clausula de vencimiento anticipado recogidas en las escrituras de constitución de hipoteca pueden ser una de las que mayor impacto puedan producir, por las consecuencias que provocaría el considerar a la misma como una clausula abusiva, ya que dicha declaración de nulidad, conllevaría el archivo de la ejecución hipotecaria en curso con un resultado, sin duda devastador para las entidades bancarias y financieras.

Con la única intención de plasmar dicha problemática actual desde un punto de vista eminentemente práctico vamos a hacer un breve estudio de en qué consiste dicha clausula, cual suele ser su redacción habitual en las escrituras de constitución de hipoteca así como la que hasta ahora ha sido la actual consideración de la misma por los tribunales de justicia y la que con casi total seguridad se aplicara tras la Sentencia de 26 de Enero de 2017 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Algunos Tribunales están declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios por abusividad con los efectos que ello conlleva y que serán expuestos a continuación.

A modo de Ilustración y para una mayor comprensión del asunto tratado expondremos de forma breve lo establecido por la meritada sentencia, extrayendo parte del fallo de la misma, estableciendo:

«El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

“Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Antes de entrar en las tremendas repercusiones jurídicas que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado pueda tener en la ejecución hipotecaria, considero necesario recordar en qué consiste esta cláusula y como estaba interpretándose la misma hasta ahora.

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.”

Dicho lo anterior vamos a iniciar un breve estudio de la misma diferenciando los siguientes apartados para su mayor comprensión y utilidad practica:

1.- ¿Qué es la clausula de vencimiento anticipado? ¿Cuál es su habitual forma de redacción en las escrituras de constitución de hipoteca?.

2.-  Cambios legislativos y jurisprudenciales acaecidos.

3.- Repercusión de la doctrina del Tribunal Europeo en los Tribunales Españoles.

1.- ¿QUE ES LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO? ¿CUÁL ES SU HABITUAL FORMA DE REDACCIÓN EN LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA?

Podemos señalar que la cláusula de vencimiento anticipado es aquella que se encuentra en la escritura de constitución de hipoteca y que faculta al banco a dar por vencido el préstamo y exigir la devolución de la totalidad del mismo en caso de impago de las cuotas de préstamo por el deudor hipotecario.

Hasta aquí, todo parece sencillo, es decir, si el deudor hipotecario deja de abonar las cuotas del préstamo el banco puede resolver el contrato. El problema se ha venido suscitando no por dicha facultad sino por la divergencia existente entre el tenor literal de la clausula y la aplicación práctica por las entidades para hacer uso de dicha facultad.

Tal es así que a efectos ilustrativos pasamos a trascribir una clausula tipo de vencimiento anticipado recogida en una escritura de constitución de hipoteca. Dicha redacción podría ser la siguiente:

“SEXTA BIS.- Resolución anticipada por la entidad de crédito.

No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente, y en consecuencia, quedará obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a ******, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamadas judicialmente, por cualquiera de los procedimientos pactados en las clausulas correspondientes, si acaeciese algunos de estos supuestos:

  1. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato.
  2. Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado.
  3. (…)

2.- CAMBIOS LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES EN LA MATERIA.

Hasta relativamente hace poco tiempo, era bastante improbable encontrarse con una resolución, que considerara la abusividad de la citada clausula y que por lo tanto se produjera el sobreseimiento de la Ejecución Hipotecaria en curso, debiendo tenerse en cuenta que si bien es cierto que en las escrituras se facultaba al banco a dar por vencido el préstamo con el impago de una sola cuota en la práctica las entidades bancarias hacían uso de la misma y daban por “cerrado” el préstamo con el impago de tres o más cuotas.

Podemos encontrar un antes y después en la aplicación del vencimientos anticipado por los tribunales de Justicia siendo la fecha que marca estos dos  periodos 15 de mayo de 2013, dia en que entra en vigor la Ley 1/2013 que modifica (entre otras muchas cosas) el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con anterioridad a dicha fecha el artículo 693.2 de la Ley Rituaria Civil estaba redactado de la siguiente forma:

” 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.”.

En este periodo, los Bancos y entidades financieras a tenor de lo establecido en el citado precepto legal podían dar por resuelto la totalidad del préstamo hipotecario por impago de una sola de las cuotas, pudiendo iniciar la ejecución hipotecaria, si bien como hemos apuntado anteriormente la practica habitual era acumular la deuda de varias mensualidades, pero en cualquier caso estaban amparados por la Ley si querían hacerlo , aunque es justo decir que existían resoluciones que consideraban que los bancos no podían hacer uso de dicha facultad si el deudor llevaba una regularidad en sus pagos.

Tras la reforma, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifico, siendo su redacción:

” 2.- Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.”

Por tanto, se limita la facultad de los bancos para iniciar la ejecución, debiendo espera por lo menos el impago de tres mensualidades.

Hasta aquí, “las reglas del juego” parecían claras, tanto en el “antes” como en el “después”, y apareció el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11 de junio de 2015, suponiendo el mismo una gran revolución del derecho interno español, centrándose dicho auto en el carácter abusivo de la clausula de vencimiento anticipado aunque la misma “no haya llegado a aplicarse”, lo que ha supuesto que la mayoría de las Audiencias Provinciales en su mayoría, no todas, inadmitan el procedimiento de ejecución hipotecaria si el Juez declara “abusiva” o bien han declarado el sobreseimiento del procedimiento con los efectos que ello conlleva señalando que no procede despachar ejecución, fundamentando todo ello en la redacción de la clausula, no en su aplicación práctica.

Como ejemplos de lo expuesto podemos citar las siguientes sentencias:

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), Auto de 30.10.2015: ” En estas condiciones, aun reconociendo que estamos ante una cuestión discutida y llena de matices , la Sala considera que la ponderada valoración crítica de los razonamientos expuestos conduce a estimar que, al menos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la cláusula de vencimiento anticipado forma parte de la causa de pedir y constituye presupuesto, y, en consecuencia, fundamento de la ejecución, a modo de condición de procedibilidad impropia, por lo que la declaración de nulidad determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria y, lógicamente, el sobreseimiento de la ejecución instada al amparo de la cláusula que se declara nula. 

Decisión de sobreseer que no impide un ulterior procedimiento de ejecución ordinaria, al existir un título que lleva aparejada fuerza ejecutiva (art. 517.2.5º LEC), como tampoco obsta al proceso declarativo que pudiera instarse en reclamación de las cantidades vencidas o, en su caso, del total importe del préstamo al socaire de los arts. 1124 y 1129 Código Civil, en cuyo caso la sentencia estimatoria podría ejecutarse manteniendo la preferencia derivada del derecho real de hipoteca, el cual lógicamente sigue subsistente.”

–  Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, Auto de 8.06.2016:  “ En el caso de autos y pese a las afirmaciones vertidas por el ejecutante en el acto de la vista, el vencimiento anticipado del plazo llevado a cabo por Banco Santander S.A. en relación con el contrato de préstamo hipotecario celebrado por D. Manuel y Dª Carmen no cumple las exigencias del art. 693 LEC en la redacción dada al mismo como consencuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, según el cual: ” 1.- Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses, (…)”.  En el supuesto que nos ocupa, y tal como se desprende del propio acta de liquidación del saldo deudor aportado con la demanda, al tiempo de producirse el vencimiento anticipado, no se había producido el impago de tres cuotas íntegras, sino que los ejecutados habían dejado de pagar dos cuotas íntegras, y una sólo parcialmente y en la cantidad irrisoria de 11,73 euros, lo que, además de no superar el límite establecido en el precepto citado, impide calificar como grave el incumplimiento en el que habian incurrido los deudores.

Se estima la oposicion y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo y se acuerda el sobreseimiento de la presente ejecución”. 

3.- REPERCUSIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO EN LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES. 

Dicho lo anterior, y para concluir, nos remitimos nuevamente a la Sentencia de 26 de Enero de 2017 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que según la opinión de quien suscribe deja en una posición más que delicada a las entidades bancarias que verán como sus procedimientos en curso se verán afectados por la misma suponiendo la misma un grave contratiempo para las entidades bancarias, determinando la citada sentencia que un un juez nacional puede anular por abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de una hipoteca y dejarla sin aplicar, aunque en la práctica no haya sido empleada (porque el deudor no ha llegado a impagar cuotas hipotecarias). Esto significa que el procedimiento de ejecución hipotecaria también debe ser declarado nulo e inexistente.

La consulta prejudicial resuelta por el tribunal europeo se refiere a una ejecución hipotecaria iniciada por la entidad portuguesa Banco Primus, tras haber hecho efectiva la cláusula de vencimiento anticipado ante el impago consecutivo de siete mensualidades por parte de un particular. Se trata de una cláusula que da potestad a la entidad financiera para dar por finalizado el contrato hipotecario si el hipotecado no paga, al menos, tres mensualidades.

Banco Primus reclamó el pago de la totalidad del capital pendiente de devolución, más los intereses ordinarios y moratorios, más costas y gastos. Acto seguido procedió a la subasta de la vivienda. Ésta quedó desierta y la entidad se la adjudicó por el 50% del valor de tasación. Aunque la entidad solicitó la propiedad del inmueble, la casa nunca llegó a estar en su poder por varios incidentes judiciales.

El juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si un juez nacional cuando aprecie la existencia de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta, aun cuando el banco haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional (que es de tres meses de impagos para poder ejecutar la hipoteca). Esto significa que el Juez español debe desplegar todas las consecuencias de dicha declaración, que no es otra que la expulsión o eliminación de dicha cláusula del contrato.

El Tribunal Europeo determina que el juez debe examinar la cláusula si la facultad que tiene el banco para declarar el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, está supeditada:

  1. al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación esencial del contrato (impago de las cuotas).
  2. A que dicho incumplimiento ha de ser suficientemente grave en relación con la cuantía y duración del préstamo
  3. A que dicha facultad, de declarar vencida la totalidad de la deuda, se contempla como medida excepcional.
  4. Y además se ha de observar si el derecho nacional prevé medios adecuados que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

En caso de que no se den dichas circunstancias (algo frecuente)  la cláusula del vencimiento anticipado será abusiva, y por tanto, se tendrá por no puesta y no podrá ser objeto de ejecución, facultándose incluso, según mi opinión, a los jueces españoles a eliminar del contrato dicha clausula al considerarse abusiva, incluso aún cuando en la practica la entidad financiera no la ha aplicado porque no se hayan impagado las cuotas.

Pues bien, a la vista de todo lo anterior, para concluir, habrá que esperar a ver el tenor de los próximos pronunciamientos judiciales en materia de vencimiento anticipado.

Carlos Ferre Martínez.
Departamento de Derecho Bancario.
Lealtadis Abogados.