La STS 162/2025 resuelve un recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que avalaba la ejecución parcial de un aval a primer requerimiento por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada. El núcleo del debate jurídico giraba en torno a si el avalista podía ser obligado a responder por los vicios ocultos detectados en una obra urbanística tras la resolución del contrato, al amparo del artículo 244 de la LCSP 9/2017.
El Tribunal Supremo aclara un debate procesal relevante en materia de contratación administrativa: la incorrecta identificación de la causa de la incautación de una garantía definitiva como derivada de “vicios ocultos”, cuando en realidad trae causa de un incumplimiento contractual declarado así en la resolución del contrato.
El caso enfrenta al Banco Santander S.A., como avalista del contratista Levante Promosa S.L., contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, que reclamó 460.461,45 euros del aval depositado por daños en una obra de urbanización. El banco alegaba que no cabía ejecución del aval por vicios ocultos, aludiendo al art. 244 de la LCSP 9/2017, que regula la responsabilidad específica del contratista —no del avalista— por este tipo de defectos tras la garantía.
Sin embargo, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación por una cuestión capital: la Administración no invocó responsabilidad por vicios ocultos, sino que ejecutó el aval como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista. Por tanto, los artículos aplicables no son el 244 LCSP (vicios ocultos), sino los artículos 110 y 213.3 LCSP (antes 43 y 113.4 TRLCAP), relativos a los efectos de la resolución contractual e incautación de garantías: “Aunque la sentencia recurrida utiliza en algún momento y de manera impropia la expresión vicios ocultos, lo cierto es que la Sala sentenciadora no se está refiriendo a un supuesto de esa índole (…) sino a un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista y con incautación de la fianza.” (FJ Tercero).
La Sala subraya el error de enfoque del recurso: tanto la parte recurrente como el auto de admisión partieron de una premisa incorrecta, centrando el interés casacional en una cuestión ajena al objeto del litigio: “Debemos concluir que el debate casacional ha sido planteado de una manera desenfocada, pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición del recurso se apartan de lo resuelto en la sentencia y plantean una cuestión ajena a lo decidido en ella.” (FJ Tercero). Este enfoque erróneo impidió al Alto Tribunal fijar doctrina jurisprudencial sobre la supuesta extensión de la responsabilidad por vicios ocultos al avalista, como pretendía el recurrente.
Finalmente, el Supremo confirma la legalidad de la incautación parcial del aval dentro del límite garantizado y reitera que las garantías definitivas responden de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, incluso antes de la recepción de la obra o inicio del plazo de garantía. Así, valida la ejecución parcial del aval al amparo de los arts. 43.2 y 113.4 TRLCAP, destacando que la garantía definitiva está destinada a cubrir las consecuencias del incumplimiento contractual del contratista, incluso antes de la recepción de la obra.
“El Ayuntamiento acordó la resolución del contrato, con incautación de la fianza, por incumplimiento imputable al contratista (…). La sentencia recurrida no invoca, ni menciona siquiera, preceptos específicamente referidos a la responsabilidad por vicios ocultos”, “(…) la sentencia recurrida no se refiere a una reclamación por vicios ocultos advertidos con posterioridad a la expiración del plazo de garantía sino a un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista y con incautación de la fianza. Por tanto, no procede que fijemos aquí doctrina sobre una cuestión que es ajena a la controversia planteada en el proceso y resuelta en la sentencia recurrida. Por lo demás, la representación de la demandante precisamente por haber centrado su argumentación en una cuestión distinta no ha desvirtuado las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida sobre resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista, con incautación de la fianza” (FJ Tercero).
El auto de admisión también cuestionaba el momento de inicio del plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos (desde la detección de los defectos o desde la emisión de informes técnicos). No obstante, el Tribunal considera esta cuestión no está “estrechamente vinculada” a la anterior y, por tanto, también resulta irrelevante en el supuesto examinado: “Una vez constatado que el Ayuntamiento no activó una reclamación por vicios ocultos (…) carece de sentido que entremos a dilucidar cuál es y cómo debe computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos.” (FJ Tercero).
Por último, el Banco Santander también cuestionaba que la cantidad reclamada superaba la cobertura del aval, pero el Tribunal Supremo descarta pronunciarse sobre esta cuestión al no estar vinculada al objeto de interés casacional admitido: “La relativa al alcance cuantitativo de la garantía prestada es una cuestión con entidad propia (…) no procede que entremos a pronunciarnos sobre esta cuestión que pretende suscitar la parte recurrente en casación.” (FJ Tercero).
En definitiva, de la sentencia comentada se puede extraer que reafirma un principio clave en la contratación pública cual es el de que la garantía definitiva responde al correcto cumplimiento del contrato durante su vigencia, pero no cubre vicios ocultos detectados tras el plazo de garantía, salvo disposición legal expresa, y siempre imputables exclusivamente al contratista.
De esta forma, el Tribunal Supremo deja sin efecto el intento del avalista de desligarse de la ejecución de la garantía basada en un uso equívoco del término “vicios ocultos”.
Por nuestra parte, podemos también extraer la conclusión de que el error en la formulación del recurso casacional es decisivo para su estimación o desestimación; y es un recordatorio de la importancia de delimitar con precisión técnico-jurídica la causa de ejecución de una garantía debiéndose distinguir con claridad entre los daños imputables al incumplimiento contractual —cubiertos por la garantía— y los vicios ocultos —responsabilidad exclusiva del contratista una vez expirado el plazo de garantía—.
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Departamento de Derecho Administrativo
Federico Vivas Puig