Ir al contenido

La acción rescisoria concursal, regulada en los artículos 226 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), constituye una herramienta esencial para preservar la integridad de la masa activa y garantizar la igualdad de trato entre acreedores. Su finalidad no es sancionadora, sino correctora: revertir operaciones realizadas en la fase preconcursal que, bajo apariencia de legalidad, perjudican a la colectividad de acreedores.

Actos rescindibles por perjuicio a la masa.

El artículo 226 TRLC permite rescindir actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso si han causado un perjuicio a la masa activa. La acción puede ejercerse incluso sin necesidad de acreditar intención fraudulenta, bastando con la constatación de un efecto objetivamente perjudicial, lo que refuerza su carácter tuitivo.

Cuando se trata de actos realizados a favor de personas especialmente relacionadas, el perjuicio se presume, invirtiéndose la carga de la prueba.

Entre los actos típicamente cuestionables se encuentran:

  • Daciones en pago de bienes esenciales del activo.
  • Cesiones de crédito sin contraprestación suficiente.
  • Pagos anticipados o fuera de vencimiento ordinario.
  • Transferencias de liquidez injustificadas a terceros o partes vinculadas.

Finalidad: reintegrar y reequilibrar.

Estas acciones no buscan sancionar, sino reintegrar al patrimonio del concursado los bienes o derechos que indebidamente salieron de él en perjuicio de la masa. Son instrumentos estructurales para preservar la igualdad de trato entre los acreedores, fundamento esencial del procedimiento concursal.

Legitimación: administración concursal y acreedores.

La legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria corresponde en primer lugar a la administración concursal (art. 231 TRLC). No obstante, si esta no actúa, los acreedores pueden ejercerla subsidiariamente conforme al artículo 232 TRLC, siguiendo este cauce:

  1. El acreedor deberá requerir previamente a la administración concursal para que interponga la acción.
  2. Si en el plazo de dos meses desde el requerimiento no se ha ejercitado la acción, el acreedor queda legitimado para interponerla directamente.
  3. La sentencia que estime la demanda producirá efectos frente a todos los acreedores del concurso.

Este mecanismo evita que la inactividad de la administración concursal —ya sea por criterio técnico, insuficiencia de masa o conflicto de intereses— impida la tutela de la masa y la equidad del proceso.

Reflexión final.

La vigilancia de los actos realizados en la fase preconcursal no es únicamente una cuestión de técnica jurídica, sino una exigencia de justicia material en un sistema que debe garantizar que todos los acreedores concurran en condiciones de igualdad. El ejercicio adecuado de la acción rescisoria —ya sea por parte de la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores— contribuye decisivamente a restaurar ese equilibrio y a evitar que el patrimonio del deudor se diluya mediante operaciones selectivas o encubiertas.

En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.

Departamento de Derecho Mercantil

José Antonio Segura Ortega