La Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJyFP”) se pronuncia sobre la posibilidad de liquidación de una sociedad en cuyo balance no luce activo alguno, pero, por el contrario, sí que restan pasivos insatisfechos. O lo que es lo mismo, si cabe extinguir una sociedad (que mantendría una personalidad jurídica controlada o residual), cancelando sus asientos registrales, sin tener que acudir, previamente, al farragoso trámite del concurso de acreedores o procedimiento especial de microempresas.
La DGSJyFP, para resolver esta cuestión se remite, entre otras a la resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016 dictada en el seno de un recurso interpuesto por Lealtadis Abogados, con la que el centro directivo modificó el criterio mantenido hasta esa fecha, contrario a la inscripción de la cancelación de los asientos registrales de la sociedad insolvente y sin masa.
En aquel caso, como el de resolución ahora comentada, la sociedad liquidada contaba con un solo acreedor, lo cual confirma el hecho de que la ausencia de una pluralidad de acreedores impedía el acceso a dicho procedimiento universal.
Al respecto cabría preguntarse si el argumento esgrimido por DGSJyFP en la resolución epigrafiada resultará aplicable a sociedades sin masa (activo) en las que, al contrario de lo que sucede en la compañía liquidada, sí exista una pluralidad de acreedores.
Y lo realmente novedoso en esta resolución es que, la conclusión alcanzada por la DGSJyFP, tanto ahora como en el 2016, para el supuesto de sociedad con un único acreedor insatisfecho, puede ser extrapolable a situaciones en las que la sociedad insolvente cuente con varios acreedores, y ello en vista de las diferencias que detecto entre el contenido de esta resolución y la dictada en el año 2016.
Ambas resoluciones mantienen una misma estructura argumentativa, en la que se señala que el ordenamiento jurídico no contempla una norma expresa que impida la inscripción de la cancelación registral de una sociedad por no liquidar la totalidad de las deudas o consignar dichos pagos con carácter previo, recordando, además, que la liquidación de la sociedad no hacer perder la personalidad jurídica a la compañía extinguida, por lo que no impide la interposición de reclamaciones tanto a la propia sociedad liquidada como al liquidador, o incluso contra los administradores anteriores al liquidador. Por ello la DGSJyFP concluye que, a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad, confirmada con el contenido del balance aprobado.
Pero a pesar de compartir contenido, lo cierto es que entre ambas resoluciones existen unas importantes diferencias al citar al acreedor o acreedores insatisfechos, diferencias que nos llevan a afirmar que la DGSJyFP, finalmente se ha decantando por permitir la cancelación de los asientos registrales de compañías insolventes, con pluralidad de acreedores insatisfechos y sin activo, sin el peaje previo de la solicitud de concurso. En este sentido, basta con señalar este párrafo de la resolución de 2016:
«Por lo demás, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas que en las normas de la Ley Concursal referidas (sic), entre otras, no implica que el único acreedor de la sociedad insolvente se vea privado de suficiente protección.»
Y el mismo párrafo de la de 2024 indica:
«Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad insolvente se vean privados de suficiente protección.»
Como puede verse, cambia la referencia del único acreedor, a los acreedores de la sociedad. Así que habrá que intentarlo de nuevo.
En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.
Socio Director del Departamento de Derecho Mercantil
Jose Ramón Parra Bautista