Protegiendo el Crédito: Análisis de las Acciones Pauliana y de Nulidad en el Derecho Español

Introducción: el principio de responsabilidad patrimonial universal

El artículo 1911 del Código Civil (CC) establece uno de los pilares de nuestro sistema: el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Este principio de responsabilidad patrimonial universal constituye la base de la confianza en el tráfico jurídico y en la seguridad de los créditos.

Sin embargo, la experiencia demuestra que los deudores, en no pocas ocasiones, tratan de sustraer su patrimonio a la acción de los acreedores mediante maniobras de ocultación o enajenaciones fraudulentas. Frente a esta realidad, el ordenamiento civil ha previsto instrumentos que permiten al acreedor reaccionar eficazmente: la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores y la acción de nulidad por simulación o causa ilícita.

Ambas acciones cumplen una función esencial de tutela, pero difieren radicalmente en su naturaleza, requisitos y efectos.

I. La Acción Pauliana o Rescisoria: rescisión frente al fraude

Naturaleza y fundamento

La acción pauliana, recogida en el art. 1111 CC, permite a los acreedores impugnar actos válidos celebrados por el deudor cuando disminuyen su solvencia y lesionan el crédito.

La STS de 3 de noviembre de 2015 recordó que la rescisión “no invalida el contrato per se, sino que lo vuelve inoponible al acreedor que lo impugna”.

Requisitos estructurales

  1. Existencia de crédito: no es necesario que sea exigible en el momento del acto; basta su existencia o próxima certeza.
  2. Perjuicio (eventus damni): se exige un daño objetivo a la garantía patrimonial, sin necesidad de insolvencia absoluta..
  3. Fraude (consilium/scientia fraudis): basta la scientia fraudis.
  4. Subsidiariedad (art. 1294 CC): solo procede cuando no hay otro remedio eficaz para cobrar.

Caducidad y cómputo del plazo

– Plazo de cuatro años (art. 1299 CC).

– El dies a quo se computa desde que el acreedor tiene conocimiento del perjuicio, no desde la fecha del contrato.

II. La Acción de Nulidad: ineficacia radical del negocio

Concepto y alcance

La nulidad constituye el remedio más severo en el ámbito civil, pues implica la ineficacia radical y absoluta del negocio jurídico, que se considera inexistente desde su origen (ab initio).

El artículo 1275 CC establece que “los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno”. Asimismo, el artículo 6.3 CC proclama que los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho.

La nulidad es imprescriptible, insubsanable y produce efectos erga omnes, de modo que puede ser alegada en todo tiempo, incluso de oficio por los tribunales, y no solo por quienes fueron parte en el contrato, sino también por terceros interesados (acreedores, Administración tributaria, etc.).

Tipos principales de nulidad relevantes frente al fraude de acreedores

  1. Nulidad por simulación absoluta

Se produce cuando las partes no tienen intención real de celebrar un negocio jurídico, sino que crean una mera apariencia formal para ocultar la verdadera situación patrimonial.

  • Ejemplo típico: un deudor “vende” un inmueble a un familiar por un precio irrisorio o ficticio, sin entrega efectiva del bien ni del dinero, con el único fin de impedir que los acreedores lo embarguen.
  • En estos supuestos, el contrato carece de objeto y de causa real, y por tanto es radicalmente nulo.
  • La STS 976/2006, de 16 de octubre (ECLI:ES:TS:2006:976) es ilustrativa: declaró que “cuando, además de fraude, no hay contrato, la acción procedente no es la pauliana sino la de nulidad por simulación”.

Esta figura se utiliza con frecuencia en el ámbito del fraude fiscal y concursal, pues permite atacar operaciones diseñadas para crear sociedades pantalla o transmisiones ficticias.

  1. Nulidad por causa ilícita

La nulidad por causa ilícita se da cuando el propósito común de las partes en el contrato es contrario a la ley, a la moral o al orden público.

  • Ejemplo típico: un deudor transmite bienes a un tercero con la finalidad expresa, compartida y aceptada, de defraudar a sus acreedores o de eludir la acción de la Hacienda Pública.
  • En estos casos, aunque exista una causa formal (compraventa, donación, aportación social), el contrato es nulo porque la finalidad última es ilícita.
  • La STS 181/2000, de 1 de marzo (ECLI:ES:TS:2000:181) declaró nula una compraventa de bienes efectuada con el propósito común de perjudicar a los acreedores.
  • La STS 265/2013, de 24 de abril (ECLI:ES:TS:2013:265) (caso Proimbar) confirmó la nulidad de operaciones inmobiliarias destinadas a sustraer bienes del alcance de la Hacienda Pública, calificando el fraude como causa ilícita determinante.

La causa ilícita opera incluso cuando formalmente existe contrato válido, pues el vicio radica en la finalidad perseguida, lo que convierte al negocio en ineficaz desde el inicio.

Así, mientras que la simulación absoluta niega la existencia misma del contrato, la causa ilícita sanciona la finalidad contraria a derecho del negocio celebrado. En ambos casos, el resultado es el mismo: la declaración de nulidad radical, con efectos generales e imprescriptibles, lo que convierte a esta acción en una herramienta especialmente poderosa frente al fraude de acreedores y frente a las maniobras defraudatorias en el ámbito fiscal.

Conclusión

Las acciones civiles de rescisión por fraude de acreedores (acción pauliana) y de nulidad por simulación o causa ilícita constituyen instrumentos de primer orden en el Derecho Civil para salvaguardar la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1911 del Código Civil.

Ambas acciones permiten a los acreedores reaccionar frente a las maniobras de ocultación patrimonial del deudor, ya sea impugnando actos válidos pero fraudulentos, o declarando la ineficacia radical de negocios simulados o celebrados con causa ilícita. De este modo, se evita que los deudores eludan sus obligaciones y se preserva la efectividad real del crédito.

En la práctica, los acreedores suelen acumular ambas acciones (nulidad como principal y pauliana como subsidiaria), estrategia admitida por el TS, si bien la elección entre una u otra vía o incluso la acumulación de ambas requiere un análisis técnico preciso de las circunstancias de cada caso, pues la acción pauliana y la acción de nulidad difieren en naturaleza, requisitos y efectos. En Lealtadis, ofrecemos un asesoramiento especializado para determinar la estrategia más adecuada, estudiando la viabilidad de cada acción y defendiendo con rigor jurídico los derechos de nuestros clientes.

Notas jurisprudenciales

STS (Sala 1ª, Civil), nº 3483/1997, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:1997:3483.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 657/2005, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2005:657.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 976/2006, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:976.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 181/2000, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2000:181.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 510/2012, de 7 de septiembre, ECLI:ES:TS:2012:510.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 265/2013, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2013:265.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 575/2015, de 3 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4471.
STS (Sala 1ª, Civil), nº 414/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:414.

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Departamento de Derecho Privado

Irene Ruiz Moreno