El pasado 1 de enero de 2023 entró en vigor la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (LPGE en adelante), cuyo artículo 77 ha flexibilizado el procedimiento para que un acreedor pueda reducir la base imponible del IVA soportado como consecuencia de créditos que han quedado total o parcialmente incobrables, según tiene previsto el art. 80. Cuatro de la Ley 37/1992, del IVA.

Esa flexibilización se ha producido (i) en los requisitos exigidos por la Ley para que un crédito pueda ser considerado incobrable a efectos de la reducción de la base imponible del IVA, modificándose los relativos al importe de la base imponible (BI) del crédito y a la forma de acreditar su reclamación al deudor, y (ii) en relación con el plazo para modificar la base imponible afectada.

Visto desde un punto de vista comparativo, el cambio introducido por el art. 77 LPGE supone lo siguiente:

Hasta 31/12/22 (antes del art. 77 LPGE):

Desde 1/1/23 (con el art. 77 LPGE):

  • Se exigía una BI mínima del crédito incobrable de 300€.
  • Se exige una BI mínima del crédito incobrable de 50€.
  • Modificación de BI en 3 meses.
  •  Modificación de BI en 6 meses.
  • Justificación de haber instado el cobro al deudor por reclamación judicial o requerimiento notarial.
  • Justificación de haber instado el cobro al deudor por reclamación judicial, requerimiento notarial o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro.

De esta forma, además de reclamarlo judicialmente o requerirlo por conducto notarial, el cobro del crédito a declarar como incobrable se puede reclamar por otros medios que cumplan la finalidad de acreditar de modo evidente que dicha reclamación se ha hecho.

La Dirección General de Tributos se ha hecho eco del cambio introducido, en su contestación de 9 de febrero de 2023 a la consulta vinculante V0206-23, en la que reconoce que, en virtud de la nueva redacción del art. 80. Cuatro de la LIVA dada por el art. 77 LPGE, un procedimiento de mediación -por ejemplo- cumpliría con los requisitos de dicho art. 80. Cuatro de la LIVA respecto de la acreditación fehaciente del cobro.

Además, la consulta vinculante citada aporta también más información acerca de qué se puede entender por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro, al traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 8/8/22, rec. casación 5557/2021, en la que otorga al burofax el carácter de instrumento idóneo a los efectos pretendidos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación, identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega”.

Por tanto, si hasta el 31/12/22 la modificación de la base imponible del IVA por créditos total o parcialmente incobrables exigía que dichos créditos se reclamaran judicial o notarialmente, desde el 1/1/23 esa modificación también puede ser posible si el crédito se ha reclamado por burofax, por un procedimiento de mediación o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro, tal y como la doctrina tributaria y la jurisprudencia reconocen.  

 

Departamento de Derecho Tributario.

Jose Ramón Parra Bautista.

María del Mar Felices Alcaraz.

Alejandro Pérez Ibáñez.

Ignacio Sánchez Campayo.

Jesús Javier Torres Martínez.

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