En la Sentencia epigrafiada, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad a sus propios socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, de ser así, si para su valoración resultan aplicables, de forma análoga, las reglas establecidas para la utilización o entrega de vehículos automóviles en el supuesto de los rendimientos del trabajo.”

El Alto Tribunal dejado sentado en la misma que la concreta calificación como rendimiento o utilidad en especie, en particular, como rendimiento de capital mobiliario en especie -categoría sobre la que interroga el auto de admisión-, de la cesión de un vehículo por una sociedad a sus socios supone ya, evidentemente, que dicha puesta a disposición constituye una renta en especie y en concreto un rendimiento del capital mobiliario del artículo 25 LIRPF y no un rendimiento del trabajo personal.

En la instancia, las partes discutieron sobre si a los efectos indicados -la tributación efectiva en el IRPF de esta utilidad para el socio- resultaba adecuado distinguir entre la mera cesión de los vehículos y su utilización efectiva, indicando al respecto el TS que  resaltar que:

Mas en particular, el apartado primero, artículo 25 LIRPF califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad quedando «incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: […] d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.»

Estos términos tan amplios permiten calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto.”

Aclarado lo dicho, la cuestión nuclear de la sentencia consiste en dilucidar el procedimiento y las reglas para su valoración, en particular, si resulta aplicable el artículo 41 LIRPF (como patrocina el socio recurrente sobre la base de la vinculación existente entre sociedad y socio) o si, como mantiene el abogado del Estado, debe estarse a la regla del art. 43 LIRPF, aplicando analógicamente sus determinaciones con relación a la utilización o entrega de vehículos automóviles en el supuesto de los rendimientos del trabajo.

Al respecto, el TS aclara que el artículo 43 LIRPF establece en su apartado primero que, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, sin perjuicio de introducir una serie de «especialidades» en la valoración de los «rendimientos del trabajo en especie» y de las «ganancias patrimoniales en especie«, entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie, calificación esta última que tienen los rendimientos en especie analizados en el presente caso. Y siendo ello así, en consecuencia, si a los efectos de la calificación jurídico-tributaria no estamos ante rendimientos de trabajo en especie, tampoco cabe acudir a las reglas establecidas para la valoración de tales rendimientos de trabajo.

Por tanto, concluye que no es posible echar mano de la analogía para valorar esta utilidad pues existiendo una previsión legislativa para este tipo de casos -la del artículo 41LIRPF, que remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades-, no existe laguna o vacío jurídico que colmar.

Ya en su anterior sentencia de fecha ** el TS había indicado que:

“En un ámbito tan casuístico, resulta complejo establecer una doctrina general en torno a la eventual preferencia del artículo 41 LRIPF o del artículo 43 LRIPF.

Se trata, en efecto, de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico y de motivos de cada supuesto particular, de manera que, los contribuyentes en sus declaraciones ante la AEAT o, en su caso, esta última en sus eventuales actuaciones tributarias habrán de atender a las circunstancias, justif‌icación o, en def‌initiva, motivación y contexto en el que se ha percibido dicha renta en especie.”

En  base a lo cual, concluye, como se reitera nuevamente en la sentencia comentada, que en las circunstancias del presente caso, los rendimientos del capital mobiliario en especie del artículo 25.1.d) LIPRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 LIRPF.

Jose Ramón Parra Bautista

Socio director de Lealtadis abogados

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