Anulados dos Acuerdos de Derivación de Responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.2,a) de la Ley General Tributaria por importe de 1.300.000 €.

El Tribunal Económico-administrativo Central, acogiendo las pretensiones de LEALTADIS ABOGADOS, considera que la acción de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria por la vía de la responsabilidad solidaria estaba prescrita.

Los hechos y la defensa.

Dos sociedades son declaradas en el año 2017, de forma paralela, responsables de la deuda tributaria de un deudor principal común por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 LGT al considerar que los negocios jurídicos por las cuales fueron constituidas en el año 2011, eran actos de ocultación que impedían la acción ejecutiva de la Administración tributaria.

Pues bien, cuando nos enfrentamos a un supuesto de derivación de responsabilidad como es el caso, hay que tener muy presente siempre que hasta el 31 de octubre de 2012, la redacción del artículo 67.2 de la LGT sobre la prescripción en el caso de los responsables solidarios del artículo 42.2 de esa ley tenía el siguiente tenor:

«2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.»

Por consiguiente, se establecía el dies a quo en el momento en el que ocurrieran los hechos que pudieran colmar el presupuesto de hecho de la responsabilidad, con independencia de que el plazo de pago en periodo voluntario de pago del deudor principal se produjera con posterioridad a tales hechos. Esta es la diferencia entre la redacción anterior y la actual, la cual viene a establecer, que el inicio de ese cómputo se fijará en el momento más reciente entre los dos señalados.

Por su parte, el artículo 68.7 LGT (aplicable ratione temporis), sobre la interrupción de los plazos de prescripción, tenía el siguiente contenido:

«7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.»

Este último apartado (actual 8) ha sido matizado recientemente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, dictada en Recurso de Casación Contencioso-Administrativo núm. 6321/2020, que señala:

«(…) cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que «[…] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables», tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios – art. 35.5 LGT-, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter (…)».

De esta forma, el art. 68.8 de la LGT solamente interrumpirá la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, pero no frente a quien aún no lo es, porque aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.

El propio Tribunal Central, en resoluciones dictadas en 13 de diciembre de 2022, consideró necesario asumir el razonamiento del Tribunal Supremo y cambiar el hasta entonces sostenido en relación con el artículo 68.8 de la LGT.

Expuesto lo anterior, el Tribunal Central no tuvo más remedio que acoger las pretensiones de este despacho y anular sendos acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria frente las sociedades, liberándoles de una losa de 1.300.000 €.-

 

Departamento de Derecho Tributario.

Jose Ramón Parra Bautista.

María del Mar Felices Alcaraz.

Federico Vivas Puig.

Alejandro Pérez Ibáñez.

Ignacio Sánchez Campayo.

Jesús Javier Torres Martínez.

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