Supuesto examinado en el trabajo que se publica en noviembre sobre Inactividad administrativa, silencio y caducidad en Wolters Kluwer.
STS de 21-12-2017 (rec. 2089/2017).
Hechos: Presentada una solicitud ante la Administración no se notifica en el plazo máximo la resolución, produciéndose silencio administrativo negativo. Se interpone recurso de alzada y antes de que transcurran tres meses se notifica la resolución expresa a la solicitud inicial.
Regulación: Arts. 24, 121 y 122 LPAC.
Pregunta: Ante la resolución tardía y extemporánea de la solicitud inicial, recurrida en alzada, ¿es preciso impugnarla?
Respuesta: Si.
La Administración tiene la obligación de resolver todas las solicitudes y recursos que se le dirijan. La existencia de silencio administrativo negativo, que es solo una ficción a favor del interesado, no implica que la obligación de resolver desaparezca. Y el hecho de que se haya recurrido en alzada la desestimación por silencio tampoco supone que no persista la obligación de resolver. El único límite temporal sería que se haya producido silencio administrativo positivo en virtud del art. 24.1. tercer párrafo LPAC: “El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.” Si transcurren tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa del recurso de alzada, entonces se genera silencio positivo que ya no es una ficción, sino que tiene la consideración de un acto administrativo finalizador del procedimiento administrativo. Siendo así, la Administración ya solo podrá dictar un acto expreso concordante con el sentido positivo del silencio administrativo.
Pero hasta que esto se produce, hasta que pasen tres meses sin que se haya notificado la resolución del recurso de alzada, la Administración puede (debe) resolver extemporáneamente la solicitud inicial sin vinculación alguna con el sentido del silencio (negativo) ya producido. Y en este caso la STS de referencia obliga a impugnar la resolución en cuestión. Proceder de otra manera es dejar firme y consentida la resolución, dando lugar a que el recurso de alzada carezca de objeto. No puede ignorarse la resolución tardía porque se haya recurrido en alzada el silencio desestimatorio. Debe recurrirse, señalando la STS que se lleve a cabo mediante una ampliación del recurso de alzada, extendiendo la impugnación a la nueva resolución para un cuestionamiento de esta resolución expresa. Como afirma la STS: “Frente a lo que afirma la Sala, tal interpretación no es contraria al principio pro actione, ni al derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías del proceso, puesto que aunque, como afirma la sentencia, los «efectos del silencio ya se han producido», debe entenderse que lo que se había producido son los efectos del primer silencio, esto es, el silencio negativo en vía de petición, que no constituye nada más que una ficción a los solos efectos de permitir al interesado interponer el recurso de alzada, como efectivamente hizo; pero lo que no se había producido todavía, en el momento de dictarse la resolución expresa, es el silencio positivo, es decir, la estimación presunta del recurso de alzada por la existencia del doble silencio, pues debemos insistir en que, en este caso, el pronunciamiento expreso de la Administración se produjo antes de que se pudieran entender consumados los efectos del doble silencio.”
No proceder de este modo es dejar firme y consentida la resolución con la consecuencia de ser ya inadmisible su impugnación contencioso administrativa.
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Departamento de Derecho Administrativo
José María Campos Daroca