Importante Sentencia dictada el pasado 8 de noviembre de 2023, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por la que se fija doctrina jurisprudencial sobre la competencia de los alcaldes:

“En virtud de la cláusula residual de atribución de competencia del art. 21.1.s) LBRL, en relación con el art. 21.1.k) LBRL, el alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ”.

 Así pues, el Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia de 21 de abril de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que inadmitía el recurso deducido por el Ayuntamiento de Montesa frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2019. La Sentencia casada y anulada, declaraba la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) LJ por no haber aportado el Ayuntamiento de Montesa el acuerdo que acreditara su voluntad de recurrir adoptado por el órgano competente.

ATENCEDENTES

Antes de entrar a comentar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, señalaremos los antecedentes más importantes suscitados en primera instancia:

  • En fecha 14 de junio de 2019, el Ayuntamiento de Montesa interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 9 de abril de 2019 ante el TSJ de la Comunidad Valenciana. El consistorio fue requerido por la Sala, para que aportara el acuerdo municipal correspondiente de interposición al amparo del art.45.2.d) LJ. El Ayuntamiento no contestó a dicho requerimiento.
  • Los codemandados formularon alegaciones previas por las que señalaban la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el acuerdo del Pleno municipal acordando la interposición del recurso ni el informe del Secretario municipal.
  • El Ayuntamiento aporta Decreto de la Alcaldía de 14 de junio de 2019, que, al amparo del art. 41 ROF, acuerda la interposición del recurso. En su escrito el Ayuntamiento alega que la competencia para adoptar ese acuerdo es del Alcalde y no del Pleno.
  • Por providencia de 19 de noviembre de 2020, se requiere al Ayuntamiento para que aporte informe del Secretario municipal exigido por el art. 54.3 TRLRL y, en respuesta a la misma, se aporta el informe jurídico requerido, emitido por el secretario de la corporación con fecha 24 de noviembre de 2020.
  • Las alegaciones previas presentadas por los codemandados fueron desestimadas por auto de 10 de diciembre de 2020, en el que la Sala entendió cumplimentado por el Ayuntamiento el requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ.
  • En el escrito de contestación a la demanda los codemandados vuelven a plantear las mismas causas de inadmisibilidad por entender que la competencia para adoptar el acuerdo corresponde al pleno y que no podía aceptarse la aportación de un informe del secretario de fecha posterior a la interposición del recurso. Cuestión que responde el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones en el que reitera que la competencia es del Alcalde y en la posibilidad de subsanación posterior de los requisitos del art. 45.2.d) LJ.
  • Finalmente, la Sala dicta Sentencia reconsiderando su decesión de desestimar las alegaciones previas:

«[…] el acuerdo aportado fue adoptado por el Alcalde con fundamento en el artículo 41.22 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/1986, de 28 de noviembre), conforme al cual: «El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en las primera sesión que celebre.» Tienen razón los codemandados al afirmar que en el citado acuerdo ni en momento procesal alguno se ha justificado la concurrencia de la condición que faculta al Alcalde al ejercicio de dicha atribución, cual es, que se esté ante un caso de urgencia. De modo que rige la regla general, según la cual la competencia para el ejercicio de dicha atribución corresponde al Pleno de la corporación de conformidad con el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985 RBRL y artículo 50.17 del citado Reglamento. Ha tenido el Ayuntamiento innumerables ocasiones y tiempo razonable para aportar un acuerdo que cumpla las exigencias de los citados preceptos y, sin embargo, no ha sido así. Se acoge, pues, la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de D. Casiano, D. Antonio y D. a Delfina, con consecuente inadmisión del recurso contencioso-administrativo n.° 133/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Montesa.[…]»

Pues bien, frente a dicha desestimación el Ayuntamiento interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de fecha 2 de noviembre de 2022.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ayuntamiento esgrimió que el órgano competente era el Alcalde, en virtud del artículo 21.1.j) LRBRL por el que se le atribuye: «las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización«. Señalando que la expropiación es un mecanismo de ejecución y gestión del planeamiento en la medida en que constituye una técnica o sistema de obtención de los suelos dotacionales públicos previstos en los planes de ordenación territorial y urbanísticos, estando por ello amparada la competencia del alcalde en esta norma que le atribuye la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística.

Sobre esta argumentación, el Tribunal Supremo apunta que: “Ahora bien, aunque la expropiación puede ser, ciertamente, un mecanismo de obtención de suelos dotacionales públicos previstos en el planeamiento urbanístico, ni es ésta ni la ejecución del planeamiento la única finalidad a la que puede responder el ejercicio de la potestad expropiatoria por una Administración territorial municipal, potestad que puede obedecer a otras finalidades de interés público distintas de la ejecución del planeamiento. La potestad expropiatoria que ejercen las Administraciones territoriales tiene un fundamento distinto y más amplio, incardinado en la satisfacción de los intereses públicos, que trasciende el de la gestión o ejecución del planeamiento urbanístico”.

Por otro lado, los recurridos sostuvieron en su escrito de oposición que la competencia es del Pleno porque la expropiación es una forma de adquisición de la propiedad, según se establece en el  artículo 50.14 ROF, que confiere al Pleno la competencia para adquirir bienes, así como la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público (TRLCSP 2011), vigente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, o la disposición adicional segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (vigente a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo), que atribuyen al Pleno la competencia para decidir la adquisición de bienes inmuebles cuyo valor supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Sobre estas pretensiones, el Tribunal Supremo señala que: “Ahora bien, aunque la expropiación es, efectivamente, una forma de adquirir la propiedad de bienes o derechos ( art. 609 del Código Civil y art. 15 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas), ni es sólo eso, sino el ejercicio de una potestad pública para la privación singular e imperativa de bienes o derechos con fines de interés público ( art. 1 LEF), ni, por ello mismo, tiene encaje específico en la «contratación» de las entidades locales, que es la materia que se aborda en la normativa de contratos del sector público invocada por la parte en relación con la adquisición de inmuebles. Resulta, a este respecto, expresivo el título que encabeza la respectiva disposición final segunda del TRLCSP de 2011 y de la LCSP de 2017, «normas específicas de contratación en las entidades locales», sin que quepa atribuir tal naturaleza contractual a la expropiación a la que es consustancial su carácter imperativo. Y en fin, tampoco la legislación de expropiación forzosa resuelve la cuestión de cuál sea el órgano municipal competente en materia expropiatoria de los entes locales al remitirse, a su vez, a la legislación de régimen local (art. 85 LEF y art. 3.4 in fine REF )“.

Finalmente, y como ya adelantamos al principio del presente artículo, el Tribunal Supremo interpreta que la competencia la ostenta el Alcalde en virtud de la cláusula residual de atribución de competencia del art. 21.1.s) LBRL:

 “En virtud de la cláusula residual de atribución de competencia del art. 21.1.s) LBRL, en relación con el art. 21.1.k) LBRL, el alcalde tiene atribuciones para adoptar el acuerdo de decidir el ejercicio de acciones judiciales en materia expropiatoria y, en particular, cuando se pretende impugnar un acuerdo de justiprecio del jurado de expropiación dictado en expediente de expropiación por ministerio de la ley, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJ”.

 Asimismo, el Tribunal Supremo señala que la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, al haberse opuesto el Ayuntamiento a la inadmisibilidad, no podía haber declarado la misma sin haber requerido nuevamente al Consistorio:

“Sin perjuicio de lo anterior, no está de más recordar que, en cualquier caso y aunque hubiéramos compartido el citado criterio de la sala territorial, la decisión de inadmisión que se adopta en la sentencia recurrida debería haber sido, asimismo y en todo caso, revocada por no haberse otorgado al Ayuntamiento un trámite específico de subsanación como exige la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 17 de septiembre de 2015, antes citada, o de 13 de junio de 2023, rec. 255/2022, entre otras) en aquellos supuestos en los que, invocada la causa de inadmisión al amparo del art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b) LJ, la parte actora, lejos de aquietarse, la combate debidamente, que es lo que aquí ha sucedido, ya que, tras rechazarse por la sala en un primer momento esta causa de inadmisibilidad formulada por los codemandados como alegación previa y volverse a invocar por éstos en la contestación a la demanda, el Ayuntamiento recurrente la rebatió debidamente en su escrito de conclusiones, por lo que si la sala entendía que debía reconsiderar su anterior decisión desestimatoria de la alegación previa, debió haber ofrecido al Ayuntamiento recurrente, antes de dictar sentencia, un trámite específico para permitir la subsanación”.

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Departamento de Derecho Administrativo.

Irene Parra Cruz.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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