Partimos del artículo 210 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en lo sucesivo referido como “TRLSC”- en el que se manifiesta que existen distintos modos de organizar la administración de una sociedad, pudiendo confiar la Junta General dicha función a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta, o a un consejo de administración.

El cargo de administrador, atendiendo lo establecido por el artículo 217 TRLSC, salvo que los estatutos sociales de la compañía establezcan lo contrario, se presume gratuito.

Para el caso de que se determine el carácter retribuido del cargo se deberá fijar en los estatutos sociales el sistema de remuneración a percibir por los administradores, y será competencia de la Junta General concretar el importe máximo de la remuneración anual que le corresponde al conjunto de los administradores, siendo estos los que acuerden su distribución entre todos ellos, dicho importe máximo permanecerá vigente en tanto en cuanto no se modifique. Llegados a este punto, resulta vital señalar que la remuneración de los administradores debe estar, en todo caso, orientada a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad, por lo que debe guardar una proporción razonable con su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables.

Teniendo en cuenta lo anterior, es sustancial conocer que el TRLSC solo obliga a suscribir un contrato de administración con la sociedad a los miembros de un consejo de administración cuando sean nombrados consejeros delegados o cuando se les atribuyan funciones ejecutivas en virtud de cualquier otro título, esto es así en virtud de lo establecido en el artículo 249.3 TRLSC y 249.4 TRLSC.

En el contrato en cuestión se deberán detallar todos los conceptos por los que el consejero puede obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro, no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en el contrato. Aunque el TRLSC se limita a tratar la retribución, las partes podrán incluir el contenido que consideren oportuno, sometido en todo caso a los límites de su naturaleza.

Examinado detenidamente el precepto observamos que el contrato exigido se ocupa de regular todos los conceptos por los que el consejero puede percibir una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, excluyendo, por tanto, las funciones inherentes al cargo de los miembros del consejo de administración, funciones deliberativas tales como las funciones de supervisión y control que le corresponden a todos los consejeros por igual, siguiendo la diferenciación recogida en la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada. La citada resolución también se pronuncia sobre la forma de regular la retribución por la prestación de la función ejecutiva, indicando que deberá fijarse de manera precisa en un contrato, tal y como exige la ley y no en los propios estatutos.

Este contrato deberá ser aprobado por el consejo de administración, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y debe estar reglado en consonancia con la política de retribución aprobada por la Junta General.

     A modo de conclusión señalar que, como de la propia ley se desprende, en las formas de administración simple –aquella desempeñada por un administrador único, administradores solidarios o mancomunados- no será obligatorio un contrato que regule detalladamente los conceptos por los que podrán percibir una retribución, exigiendo tanto solo que se haga constar el carácter retribuido del cargo y el sistema de retribución en los estatutos sociales de la compañía. Tampoco será obligatorio en el caso de que se opte por el sistema de administración compleja -consejo de administración- siempre que no se designen consejeros delegados o se les atribuyan a los miembros del consejo funciones ejecutivas.

Si bien, ya que nada lo impide, puede ser aconsejable, independientemente de la estructura organizativa que se adopte por la sociedad, suscribir el contrato exigido para los consejeros delegados o ejecutivos para así regular de manera detallada cuestiones tales como la delimitación de las funciones, remuneración del cargo, deberes de los administradores, prohibición de competencia…

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Departamento de Derecho Mercantil

     Cora Nicolás Manzanera

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