La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Sentencia 548/2024, admitió la cuestión que revestía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que suponía la necesidad de dirimir si el derecho que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) es transmisible a sus herederos, en el momento de su fallecimiento a los efectos de percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependencia como consecuencia de la dilación de la Administración en la tramitación del expediente.
En el caso concreto y al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, fue solicitada el reconocimiento de la situación de dependencia que se tramitó conforme al Decreto 168/2007 de 12 de junio de la Junta de Andalucía, habiendo reconocido la Administración por medio de resolución de 21 de junio de 2018 un grado III de gran dependencia. Con posterioridad, los servicios sociales elaboraron la propuesta de Programa Individual de Atención que consistía en el ingreso en una residencia para personas mayores asistidas. Finalmente, la persona declarada por la Administración como dependiente, fallece sin que fuera aprobada la propuesta del Programa Individual de Atención, y ello a consecuencia de la demora en la tramitación del expediente, resolviendo la Administración, declarar terminado el procedimiento de elaboración del (PIA) y proceder al archivo del expediente.
Esta situación que recoge en sus hechos la sentencia, desgraciadamente no es una situación aislada, sino que suele producirse en muchas ocasiones y que supone la necesidad de que los familiares de la persona dependiente, tengan que soportar con todos o parte de los gastos y servicios a consecuencia de la demora por parte de la Administración en la tramitación del Plan Individual de Asistencia.
El TS ante la problemática expuesta declara que: “../.. una persona declarada en situación de dependencia mediante una resolución (artículo 28.2) que, además, determina los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado de dependencia (artículo 28.3), deberán concretarse con respecto a qué prestaciones procederán, circunstancia, que se deja al Programa Individual de Atención, cuyo objeto es determinar las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas (artículo 29.1), por tanto, la resolución que reconoce la situación de dependencia hace que la persona así declarada sea beneficiaria del Sistema, luego titular del derecho a las prestaciones que prevé. En esa resolución sólo se determina si la prestación será alguna del Catálogo de servicios o consistirá en prestaciones económicas y su concreción queda demorada a la aprobación del Programa Individual de Atención, como un instrumento personalizado, derecho que nace con la resolución declarando a una persona en tal situación de dependencia.”
En definitiva, el Alto Tribunal entiende que la declaración de dependencia, no supone una mera expectativa con respecto a la aprobación del (PIA) sino que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se genera desde la fecha de la resolución, o en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde que se produzca el silencio administrativo. Por tanto, el Alto Tribunal en su sentencia fundamenta que: “…/.. el fallecimiento del promotor de un procedimiento administrativo no tiene que suponer, per se y a los efectos del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, la finalización del procedimiento, en este caso el regulado en la Ley 39/2006: basta recordar que su artículo 4.3 de la Ley 39/2015 tiene por interesados en un procedimiento también a los amparados en una «relación jurídica transmisible, en cuyo caso el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”
Por ello, podemos afirmar que si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado.
Esta sentencia supone por tanto, una novedad que permitirá resarcir los gastos económicos a muchas familias que se han visto afectadas por la inactividad de la Administración.
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Departamento de Derecho Administrativo
Pedro Mario Fernández Cabrera