Uno de los méritos que se incluyen los baremos de las convocatorias de acceso al empleo público es la experiencia profesional, tanto en la Administración como en el ámbito privado. Esta experiencia es una manifestación de la capacidad del aspirante, entendiéndose que el desempeño de un puesto de trabajo análogo al que incluye en la convocatoria demuestra una especial capacitación, del mismo modo que la que se demuestra mediante titulación académicas o cursos de formación, etc. La experiencia, siempre que esté relacionada con el contenido funcional del puesto al que se aspira, puede tenerse en cuenta, y si se incluye en la convocatoria, debe valorarse. Será labor de los tribunales de los procesos selectivos determinar si la experiencia alegada por los aspirantes está relacionada con los puestos convocados y si se ha acreditado correctamente.

Los problemas pueden suscitarse con la manera en que se recoge este mérito en las bases de la convocatoria y, muy en especial, cuando se exige que la experiencia se haya obtenido en la misma Administración que convoca el proceso. O, como una variante de lo anterior, se establece una valoración diferente según la Administración en la que se prestaron los servicios, siendo mayor, obviamente, la de la convocante.

En principio, la exclusión de la valoración de los servicios prestados en otra Administración no tiene justificación alguna y puede decirse con carácter general que  es contraria al principio de igualdad y, por ello, inconstitucional por discriminatoria. Partiendo de que los servicios prestados son análogos a los del puesto convocado, no se puede entender qué justifica la exclusión de la valoración, pues se daría un diferente trato entre aspirantes carente de razonabilidad. ¿A qué podría responder tal proceder si no es simple y llanamente a favorecer a unos aspirantes (los de casa) frente a otros (los de fuera)?

Más compleja es la situación si lo que se incluye en las bases es una diferente valoración según la Administración en la que se trabajó. En este caso, habrá que estar a las razones que han llevado a la Administración a distinguir entre unos y otros servicios alegados por los aspirantes. Y estas razones solo pueden estar relacionadas con el principio de capacidad. La capacidad de todo aspirante debe ser evaluada con arreglo a la valoración en igualdad. No se entiende que el mismo mérito tenga diferente valor, solo porque los servicios se llevaran a cabo en una Administración diferente.  Por ello, si hay una diferencia en la valoración recogida en las bases, esta debe estar sustentada en una realidad: los servicios son diferentes objetivamente. El Tribunal Constitucional ya lo dispuso así en su Sentencia de 281/1993 que considera inadmisible diferenciar a los concursantes en función de la Administración en la que han adquirido la experiencia y no partir de la experiencia misma con independencia del ente público en el que se hubiera adquirido. Y la prueba de estos hechos debe ser realizada por el que la alega, el que lleva a cabo el diferente trato: será la Administración convocante la que deba probar que la experiencia obtenida en su propia función pública y respecto a unos determinados puestos de trabajo, presenta unas peculiaridades, una singularidad que no se aprecia en los servicios que se alegan como mérito. En caso de impugnación de las bases (o de la valoración que realice el tribunal del proceso selectivo) deberá acreditarse por la Administración que, siendo servicios del mismo ámbito funcional y categoría, los que se prestan en su ámbito administrativo presentan una especial circunstancia que da lugar a una capacitación que no se obtiene en otra Administración pública.  Y si no se acredita lo anterior, la diferencia será contraria al principio de igualdad y, por ello, lesionaría el derecho fundamental a acceder a cargos y empleos públicos en atención a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23.2 en relación con 103.3 CE).

A pesar de la claridad del principio, es habitual que las Administraciones establezcan esta diferenciación. En los procesos de estabilización convocados al amparo de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado de 2017 y 2018, así como los convocados en aplicación de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medida urgentes para la reducción de la temporalidad en  el empleo público, se han establecido diferencia de trato que cuando se han recurrido se han anulado por los Tribunales. Caso paradigmático es la Sentencia de 20-12-2023, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, que, con estimación parcial del recurso de apelación, confirmala sentencia de instancia respecto de la nulidad de la Base Sexta, experiencia profesional, apartado B), en lo referido a la menor valoración profesional en otras Administraciones Públicas, y la Base Sexta, otros méritos, apartado B, de las Bases específicas, en lo que se refiere a la valoración en exclusiva de la superación de procesos selectivos del Ayuntamiento de Elche.

Otra cosa es la diferente valoración entre la experiencia en el sector público y el privado. Lo que se verá en otro momento.

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José María Campos Daroca

Departamento de Derecho Administrativo

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